Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 05-05-2022

Fecha05 Mayo 2022
Número de expediente19-000895-0182-CI
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

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EXPEDIENTE:

19-000895-0182-CI

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR/A:

S.A. CHACÓN SÁNCHEZ

DEMANDADO/A:

A.V.P.

VOTO N° 282

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las quince horas treinta y nueve minutos del cinco de mayo de dos mil veintidós.-

Proceso EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 19-000895-0182-CI, de S.A. CHACÓN SÁNCHEZ, mayor, en unión libre, corredor de bolsa y valores, portador de la cédula de identidad número 1-12181-0727, y vecino de San Rafael, Alajuela; contra A.V.P., mayor de edad, casada, pensionada, portadora de la cédula de identidad número 1-0394-0175 y vecina de S.J.é, Goicoechea. Intervienen como apoderados especiales judiciales, el licenciado J.A.M.úa A. de la parte demandada y la licenciada M.C.A. de la parte actora.-

REDACTA el J..S..Á..R.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sentencia impugnada: Con el número 2021001175 de las catorce horas seis minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Tercero Civil de S.J.é dispuso: "POR TANTO / Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por S.A.C.ón Sánchez, contra A.V.P., condenando a esta última al pago de UN MILLÓN DE COLONES (¢1.000. 000) por pago Daño Moral y la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES (¢ 192.500) por concepto de costas del juicio de transito. Rechazándose el Daño Material y Lucro Cesante por improcedentes. Se rechaza las excepciones de Falta de Legitimación pasiva y activa, en su modalidad de sine actiones agit, por improcedentes. Se rechaza la pretensión de indexación por prematura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Civil. Con fundamento en los artículos 16 inciso "a." y 23 del Decreto N° 41930-JP, de Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N., del veintidós días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se aprueban en la tarifa mínima de CIENTO VEINTIÚN MIL COLONES (¢ 121.000,00). (sic).

II.- Recursos: Contra lo así resuelto se alzan ambas partes. La demandada por escrito presentado el 10 de diciembre y el accionante por memorial del 15 de diciembre, ambos de 2021.

Argumenta la primera: UNO: Que la sentencia impugnada carece de fundamentación y respaldo probatorio dándose una omisión importante en la valoración de la prueba, por cuando, condenan a mi cliente al pago de DAÑO MORAL Y LAS COSTAS DE ESTE PROCESO siendo que para que pueda verificarse una afectación a la moral y condenatoria en costas, no solo basta con indicarla, debe probarse, y además HABER ACTUADO DE BUENA FE. DOS: Que en este caso, la parte actora, pretendía hacer un cobro, (que evidentemente fue rechazado) pues ya lo había hecho, por medio de la póliza de mi representada, y además, la parte actora NO tenía legitimación para realizarlo, pues NO era la propietaria del vehículo y tan solo estaba alquilándolo bajo la modalidad del Leasing, por lo que quien puedo haber sufrido un menoscabo era el propietario registral, y no la actora. TRES: Que además de ello, la parte actora, pretendió hacer el cobro, indicando ingresos inexistentes, ya que no esta emplanillado en ninguna empresa, y además no tributa ni emite facturas por sus Ingresos.- CUATRO: Que adicional a ello, el a-quo comete u error al momento de interpretar la prueba, pues el que demanda, es el señor S.C.ón y por si fuera poco el Contrato de Leasing, no está a nombre de él, sino de la señora L.M.ía Fuentes Gómez, por lo que el actor no ostenta ningún derecho como el otorgado. CINCO: Que la mala fe quedó demostrada desde el inicio de la demanda, cuando el actor, NUNCA indicó que el seguro había pagado todos los rubros necesarios y estaba pretendiendo engañar al Despacho para volver a cobrarlos, de haber sido así se hubiese configurado un enriquecimiento ilícito, y una persona que actúa de mala fe, automáticamente pierde el derecho a recibir las costas y un eventual daño moral como fue en este caso. SEIS: Que por lo anterior es claro que la prueba que consta en autos no fue valorada a la luz de la sana crítica racional, y en ninguna parte el aquo se refirió a esa mala fe, y el motivo por el cual no la consideró, a pesar de haber sido explicada en la audiencia respectiva, por lo que es claro que esta sentencia se encuentra viciada.- Por lo anterior solicito se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se rechace la demanda interpuesta por la actora.- En cuanto a la excepción de pago propuesta por mi parte, se descartó Indicado el a-quo que no se acreditó pago alguno, más sin embargo quedó demostrado al final de cuentas, aunque el demandante procuró ocultarlo, que mi representada si hizo el pago total, por medio del seguro, para cuyo efecto paga puntualmente.- Caso distinto hubiese sido si no hubiese tenido una póliza voluntaria, que es exactamente para estos efectos, siendo que incluso al haber sido utilizada, es claro que la señora contratante del Leasing, firmó un finiquito donde exonera de responsabilidad a mi cliente, como es requisito de las aseguradoras para girar los fondos respectivos. (sic).

Por su parte, la representación accionada cuestiona: La sentencia impugnada contiene vicios de forma y de fondo, por cuanto no se ajusta a lo acreditado durante el proceso, y deniega pretensiones de la parte actora sin incorporar y analizar prueba esencial, y sin valorar la tesis y el fundamento expuesto para sustentar su legitimidad. Asimismo en cuanto al fondo, se deniega la pretensión sin analizar y aplicar normativa que respalda el derecho a la indemnización de la parte actora y que tiene como fundamento la parte dispositiva contenida en la sentencia de tránsito que da origen a este proceso. I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Fundamento la impugnación en los siguientes motivos, que constituyen los agravios debidamente motivados y que justifican que la sentencia deba ser revocada, y dictada conforme a derecho corresponde. 1. Falta de fundamentación del fallo por omitir el análisis de prueba esencial: No se cumplen los requisitos de la sentencia en la determinación y fundamentación de los hechos no probados: A.. 61. 2 del Código Procesal Civil. De la lectura del fallo se denota, que el juzgador aplica criterios formalistas y que violan el debido proceso porque se omite el análisis objetivo de la totalidad de la prueba y sobre todo del testimonio de la testigo L.F.G.ómez. La sentencia impugnada señala los siguientes hechos como no probados: () El juzgador llega a la conclusión de que no se probó que el actor pagara con sus ingresos las cuotas del vehículo que quedó destruido por el accidente provocado por la demandada. Sin embargo omite para llegar a esta conclusión, incorporar y analizar la declaración de la testigo L.F.G.ómez, cédula de identidad 3-0451-0963, la cual fue recibida en audiencia, bajo los principios que rigen la oralidad, y que fue objeto de contradictorio. Ella declaró de forma muy clara que la prima o abono inicial para la adquisición del vehículo la aportó el actor con sus ahorros, y que luego pagaba las cuotas con el producto de sus actividades comerciales, las cuales siguió pagando incluso por cuatro meses más luego del accidente. Testimonio que no fue contrariado con ninguna otra prueba por parte de la demandada, y tampoco se hace en la sentencia alguna referencia que ponga en tela de duda su credibilidad. Prueba que además se complementa con la documental aportada, donde consta el estado de cuenta y pagos del vehículo, donde se nota que existe una diferencia entre el costo del vehículo y el monto financiado que es precisamente el monto de más de seis millones que indicó doña L. que había aportado el actor S.C.ón para adquirirlo. Este es un medio de prueba válido y esencial, que el juzgador no valora como era su obligación, para emitir un fallo que cumpla con la garantía constitucional de la debida fundamentación. Además de la obligación que le impone la ley procesal de apreciar la prueba en su totalidad conforme a los criterios de la lógica, la experiencia, la ciencia y el correcto entendimiento humano. (A.ículo 41.5 CPC) Este testigo narró de manera amplia y clara la forma en que adquirieron el vehículo y cómo hacían para pagarlo. Y era parte esencial el aporte que hacia su pareja. Es claro que don S. como actor debía probar que él dio el dinero para la prima, y por ello se ofreció la testigo presencial de ese hecho, junto con le estado de cuenta de la deuda del vehículo donde eso también consta. Si esta prueba no era suficiente el juzgador debió analizarla e indicar por qué no era una prueba válida, y no solamente indicar: ... fue ayuno de prueba por no mediar documento alguno de los pagos realizados, más que un estado de cuenta que acredita que obligación fue suscrita por tercera persona... Esta aseveración no se ajusta a la verdad, pues sí existe prueba testimonial al respecto, y no rige la prueba tasada en este proceso y por tanto no solo por un documento se podía probar ese extremo. Además señala la sentencia que se aporta un estado de cuenta a nombre de una tercera persona, y no menciona ni se refiere quién era esa tercera persona, y qué relación tiene con el actor, con lo cual es evidente la violación a su deber de analizar de forma integral la prueba y darle a cada medio el valor que corresponde para incorporarlos al fallo como elementos probatorios válidos y eficaces. Ignora por completo el juzgador el valor que tiene la prueba testimonial, y que ésta nunca fue refutada por la parte demandada. Y no fue refutada porque como se puede constatar por el Superior la testigo nunca faltó a la verdad y lo que hizo fue narrar y someterse al interrogatorio y contrainterrogatorio, quedando probado que el actor sufrió una grave disminución en su patrimonio producto del accidente provocado por la demandada, y que perdió lo que había aportado para la adquisición del vehículo destruido, y que con...

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