Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 01-09-2022

Fecha01 Septiembre 2022
Número de expediente21-000156-0958-CI
Tipo de procesoQUIEBRA

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EXPEDIENTE:

21-000156-0958-CI (183-22-1)

PROCESO:

QUIEBRA

ACTOR/A:

D.U.C.

DEMANDADO/A:

SOCIEDAD PERIODISTICA EXTRA LIMITADA

VOTO 568

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas cincuenta y seis minutos del primero de setiembre de dos mil veintidós.-

Proceso QUIEBRA establecido en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 21-000156-0958-CI, de D.U....C., mayor, empresaria, cédula de identidad 2-291-337, vecina de San José; contra SOCIEDAD PERIODISTICA EXTRA LIMITADA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Lary Gómez Q., mayor, divorciada, periodista, cédula de identidad 02-0475-0719, vecina de Alajuela. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados, F.A.G.D.íaz de la parte actora, J.D.C....F.ández, J.A.R.íguez B. así como las licenciadas S. y R. ambas C.ón S. de la parte demandada.-

REDACTA el J..S..Á..R.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Resolución impugnada: El Juzgado Concursal dictó la sentencia número 2022000125 de las 9:40 horas del 16 de mayo de 2022 (documento electrónico de esa hora y fecha), en la que dispuso: "PARTE DISPOSITIVA / Se rechazan las defensas de cláusula arbitral, prejudicialidad y prescripción. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente solicitud de DECLARACION DE QUIEBRA planteada por D.U.C. contra SOCIEDAD PERIODISTICA EXTRA LIMITADA. Se condena a la actora a pagar las costas del proceso a favor de la demandada. Para su ejecución, deberá acudir a la vía correspondiente. A.ívese el expediente en su oportunidad. (sic).

II.- Recurso: Contra lo así resuelto se alza la promovente en los términos del escrito visible en el contexto de primera instancia, presentado el 20 de mayo de 2022. Los agravios serán transcritos más adelante conforme sean abordados.

El 1 de junio de 2022 la representación de la empresa periodística se refirió a la impugnación planteada. Sus manifestaciones serán consideradas en lo pertinente.

En esa última data, también se apersona la representación promovente. Se rechaza ese escrito. De conformidad con el numeral 65.5 del Código Procesal Civil, al plantear la apelación respectiva, debió deducir de una vez todos los agravios que tuviera contra la resolución apelada. El plazo establecido en el numeral 67.1 ibídem, no admite la expresión de nuevas protestas suscitadas con motivo de lo resuelto. En este sentido se puede consultar el voto 226-2019 de las 14:40 horas del 2 de mayo de 2019 de este Tribunal y S.ón.

III. Régimen jurídico aplicable. T.ón de normas concursales: La Ley Concursal de Costa Rica número 9957 en adelante LC entró a regir el 1° de diciembre de 2021. No obstante, sobre el régimen transicional, disponen sus artículos 75.1 y 75.2:

75.1. TRANSITORIO I- Procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley Concursal. Los procesos de concurso civil de acreedores, convenio preventivo, quiebra y administración y reorganización con intervención judicial, promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Sin embargo, cuando en un proceso de convenio preventivo o de administración y reorganización con intervención judicial, conforme a la legislación anterior, proceda la declaratoria de quiebra o de concurso civil de acreedores, se procederá a la apertura de la fase de liquidación y se continuará el proceso conforme a la nueva Ley Concursal. Quien hubiese fungido como interventor o curador concursal hasta ese momento, asumirá la función de liquidador concursal, salvo que existan motivos justificados para realizar un nuevo nombramiento.

75.2. TRANSITORIO II- Medios de impugnación de resoluciones dictadas previo a la entrada en vigencia de la Ley Concursal. Contra las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, procederán los recursos dispuestos por las normas procesales vigentes al momento de su emisión..

En virtud de lo anterior, al tratarse el presente proceso concursal de un asunto iniciado antes de la entrada en vigencia de la LC, le resulta aplicable la normativa hoy derogada, procesal y sustantiva especial de esta materia.

IV.- Hechos probados y no acreditados: Ambos listados se mantendrán en virtud de lo que más adelante se resolverá.

V.- Se indica: 1. I.ón de defensas y motivos no alegados por las partes. Alegamos violación a los artículos 2.4, 28.1 y 61.2 (en cuanto es un pronunciamiento de fondo, aunque no sentencia) del Código Procesal Civil (Ley número 9342) en relación con el numeral 818 del Código Procesal Civil (Ley número 7130). El principio iura novit curia nos informa que el juez puede aplicar las normas que correspondan al caso concreto, la hayan citado o no las partes, pero siempre deben actuar dentro de la causa petendi presentada por las partes, siempre que sean los mismo hechos alegados y debatidos por ellas. Caso contrario, si decide sobre hechos o defensas no traídos al proceso por las partes, el juzgador comete el vicio de incongruencia e incluso viola el equilibro procesal y el derecho de defensa. Esto porque puede traer al debate puntos no conocidos ni abordados por las partes. En cuanto a esto, en nuestro apoyo citamos estas resoluciones. Lo resaltado es nuestro: Res. 002019-F-S1-2020 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas diez minutos del veinticinco de junio de dos mil veinte. Lo apuntado por el recurrente -en esta otra premisa- es un problema de -un supuesto cambio de calificación jurídica del negocio jurídico hecho de manera oficiosa por el Tribunal que, en aras de esclarecer, no constituye vicio de incongruencia porque no supone la variación de la causa de pedir (compuesta por los hechos alegados por las partes). Al respecto se cita el voto n.°496 2017 de las 9:45 horas del 11 de mayo de 2017: Los juzgadores deben actuar la norma aplicable a cada caso (iura novit curia) Este actuar no conlleva incurrir en incongruencia, ni coloca en estado de indefensión a la parte. Tampoco implica que el juzgador se convierta en abogado de una de las partes o se conculquen los principios de equilibrio procesal e igualdad. Los jueces, dentro del marco de la causa de pedir, son los llamados a actuar el derecho aplicable a cada caso, pues ellos son los que lo conocen. Res: 2007-000419 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas veinticinco minutos del cuatro de julio del dos mil siete. Por otra parte quien juzga debe aplicar las normas al caso concreto, sin que para ello sea necesario que las partes le hayan invocado una normativa determinada - principio iura novit curia-. (Véanse las sentencias, de esta Sala, números 352, de las 10:00 horas del 29 de junio; 695, de las 10:10 horas del 23 de noviembre, ambas del 2.001; y, 434, de las 10:00 horas del 29 de agosto del 2002). Por lo anterior se deniega el agravio. En el presente caso, el A-quo ha violado el principio dispositivo al traer, de oficio, la defensa de caso fortuito / fuerza mayor al rechazar la solicitud de quiebra sin que haya sido alegado por Extra. No hay ninguna exposición en la contestación de Extra que fundamente su defensa en temas de pandemia. Ni para justificar el incumplimiento de pago de las cuotas del contrato de cuotas ni para justificar el estado de crisis patrimonial. Sus defensas que han presentado devienen de otras causas: una supuesta estafa y luego, el estado general de la industria de los medios y las deudas que tienen. () IV. AGRAVIOS PUNTUALES CONTRA EL AUTO IMPUGNADO Agravio 1. Violación a los artículos 2.4, 28.1 y 61.2 (en cuanto es un pronunciamiento de fondo, aunque no sentencia) del Código Procesal Civil (Ley número 9342) en relación con el numeral 818 del Código Procesal Civil (Ley número 7130). Con la línea argumentativa en el auto impugnado, el juez concursal se ha violado el principio dispositivo y la congruencia. El juez resolvió sobre la base de una defensa no invocada por Extra. El juez ha justificado el incumplimiento grave y doloso del pago de las cuotas y el estado de insuficiencia y crisis patrimonial utilizando un argumento de defensa como el hecho de fuerza mayor, como es la pandemia causado por el Sars-Cov-2. Líneas arriba expusimos la posición de Extra. En ninguna de sus memoriales, salvo para justificar las bajas ventas del periódico y la falta de insumos, ha utilizado la defensa usando la pandemia para amparar el impago de lo adeudado o el estado de crisis empresarial. La pandemia, como hecho de fuerza mayor o caso fortuito, es un eximente de responsabilidad. La pandemia como tal no debe probarse por ser un hecho notorio. Pero dentro de la operación del negocio, debe probarlo a quien le haya afectado la parte que lo invoca. Una cosa es probar el hecho pandemia y otro muy distinto es como este afecta el cumplimiento de obligaciones o el ejercicio del comercio. Para este caso concreto, la pandemia no fue invocada por la Extra, de hecho, en su memorial de contestación dice que lo ha superado (ver respuesta a ventas bajas y falta de insumos). Por lo tanto, no es la causa de la falta de pago y de crisis patrimonial. Esta defensa es traída el proceso de oficio por el Juez. Veamos el hecho probado 7 y el número 8. Estos puntos no han sido debatidos en el proceso, por lo que son argumentos sorpresivos para esta representación. No fueron defensas alegadas por Extra, por lo tanto, el Despacho no tenía la competencia funcional para analizarla. El acto ilegal es que el juez las extrae de una asamblea de socios, en parte, y sin analizarla como un todo. Pero en proceso no se probó como la pandemia afectó el cumplimiento de la obligación de pago, defensa que, como indicamos, no ha sido presentada por Extra. Por lo tanto, del elenco de hechos probados, el número 8 debe ser totalmente eliminado y como consecuencia de ello, queda sin sustento el argumento del juez cuando dice: Con meridiana inteligencia, este juzgador tiene...

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