Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 07-06-2022

Fecha07 Junio 2022
Número de expediente17-000267-0182-CI
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

17-000267-0182-CI (103-22-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

G.T.B.T.

DEMANDADO/A:

BANCO CITIBANK (COSTA RICA ) S.A. Y OTRO

VOTO 351

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las dieciséis horas treinta y siete minutos del siete de junio de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 17-000267-0182-CI, de G.T.B.T.; contra BANCO CITIBANK (COSTA RICA), SOCIEDAD ANÓNIMA, y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION. Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por el actor, contra la resolución de las trece horas dieciocho minutos del seis de abril del dos mil veintidós, en cuanto dejó sin efecto la suspensión de aprobación de remate.-

REDACTA el J..M.A.; y,

CONSIDERANDO:

I. RESOLUCIÓN APELADA: Por resolución de las trece horas dieciocho minutos del seis de abril de dos mil veintidós el Tribunal Segundo Colegiado de I Instancia Civil de S.J.é en lo que interesa al presente recurso resolvió:

() Revisado ese otro expediente en mención, consta ahí dictada la resolución a las catorce horas veinticuatro minutos del catorce de setiembre de dos mil diecisiete, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil de S.J.é, como medida cautelar ordenó: "1) Se ordena la suspensión de la aprobación del remate de las fincas fideicometidas, el cual se llevará a cabo el 18 de setiembre del 2017 por parte de THE BANK OF NOVA SCOTIA S.A., hasta una vez así lo autorice el suscrito Juez. 2) Se ordena indicar al momento de realizar el remate, la orden de suspensión de aprobación de remate emitida por este Despacho". Asimismo, a pesar de las gestiones formuladas por parte contraria la misma no ha sido cancelada, encontrándose vigente a esta fecha. Así las cosas, por ser procedente lo solicitado por el apoderado especial judicial de la demandada The Bank Of Nova Scotia Costa Rica S.A., dado que el proceso 17-000236-0181-CI es accesorio a este y por haber finalizado de forma anormal el presente proceso ante el acogimiento de la defensa de falta de competencia por acuerdo arbitral opuesta por dicha parte, se ordena cancelación de la medida cautelar arriba citada dejándose sin efecto la suspensión de la aprobación del remate de las fincas fideicometidas, así como la orden de indicar al momento de realizar el remate, la suspensión de su aprobación.().

II. SOBRE LA APELACIÓN / MOTIVOS EXPRESADOS EN EL RECURSO: La parte actora y apelante, inconforme con lo resuelto interpone en fecha 21 de abril de 2022, recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra lo resuelto por parte del Tribunal de Instancia, en base a los siguientes argumentos:

() Antecedentes a) Por medio del Voto de las 12 horas 48 minutos del 26 de enero de 2012 la Sala Primera ser pronunció sobre la competencia del presente asunto, determinando que el proceso le corresponde al Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA). b) En el Por Tanto de la resolución emitida por la Sala Primera, NO se ordena el levantamiento de la medida cautelar de la anotación de la demanda decretada en el traslado de la demanda. c) Mediante resolución que se impugna su autoridad ordena el archivo de este proceso y ordena la cancelación de la medida cautelar de suspensión de la aprobación de remate, así como de comunicar dicha suspensión a la hora de celebrar el remate. (). Igualmente señala un apartado de admisibilidad para sustentar por que el auto impugnado tiene recurso de revocatoria y recurso vertical para ante la autoridad correspondiente. Por su parte, en un apartado denominado Del Objeto del Recurso, el recurrente menciona el motivo por lo cual se debió interponer el recurso. Señala que el Tribunal de I Instancia alega en su resolución, que la Sala Primera había determinado que el proceso debía ventilarse en sede arbitral, y no en esta sede, lo cual hace efímera la posibilidad de seguir discutiendo este asunto en esta sede arbitral. Aunado a que, la Sala Primera no ordenó tal levantamiento de la medida cautelar, debiendo entonces mantenerse vigente, en razón del proceso arbitral que se impondrá. En el punto denominado De Los Agravios el recurrente menciona en resumen como sustento de su apelación que la medida debe mantenerse hasta tanto no se resuelva en definitiva el proceso arbitral que se iniciará en menos de un mes tal y como lo exige la doctrina de los numerales 244 del Código Procesal Civil y el artículo 83 del procesal vigente. Argumenta, además, que levantar la medida cautelar que se otorgó, permitirá finalizar el proceso de ejecución extrajudicial, siendo que de ser los bienes adjudicados a un tercero su derecho se volvería jurídicamente irrelevante. Informa que, a su criterio, la resolución impugnada viene a menoscabar la seguridad jurídica y el contenido patrimonial al permitir el que fiduciario se logre adjudicar los bienes en un remate nulo y ayuno de los más elementales requisitos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y desprotegiendo al deudor, violando el debido proceso y su derecho constitucional de defensa. Como aspecto de relevancia, para el actor la resolución impugnada es omisa en un análisis puntual del punto que se está sometiendo a discusión en el propio recurso, preguntando de forma expresa lo siguiente ¿Por qué él Tribunal Colegiado ordena el levantamiento de la medida cautelar si la Sala I no lo ordenó así en su resolución? Señala que la autoridad recurrida omite considerar que la actividad cautelar es de tipo anticipada, y la Sala Primera está remitiendo el proceso principal a la sede arbitral, por ello la medida debe mantenerse ya que como todos sabemos no existe legislación que otorgue la posibilidad de que un Tribunal Arbitral pueda emitir medidas cautelares, por lo que la medida debe ser mantenida hasta tanto no se resuelva el proceso arbitral. Concluye este apartado indicando que no existió un análisis real y jurídico por parte de dicha autoridad del ¿Por qué? es procedente la decisión de levantar una medida cautelar, violentando así la ordenanza del numeral 28.1 del CPC, dotando de nulidad la resolución recurrida. Con relación al apartado denominado Perjuicio el actor indica que es un grave perjuicio que menoscaba el principio de igualdad y equilibrio procesal, al permitir que una medida cautelar otorgada para garantizar las pretensiones del proceso se vea levantada y por ende nugatoria y efímera la posibilidad de recuperar sus bienes, favoreciendo a los demandados por simplemente suscribir una cláusula arbitral. Como aspecto que denomina L.ón el actor señala el claro interés directo de que, a su criterio, se hagan valer las garantías que legalmente han sido establecidas para que su representada pueda discutir su derecho en sede arbitral. Como pretensión del recurso solicita se revoque la resolución y en su lugar que se resuelva lo siguiente: 1. Se otorgue el plazo de un mes de conformidad con la doctrina del artículo 83 del Código Procesal Civil a efectos de presentar un proceso arbitral en contra de los demandados y por consiguiente se mantenga la medida cautelar otorgada. 2. Se anule la resolución recurrida por carecer de dicho razonamiento jurídico y lógico. Como pretensión subsidiaria gestiona la apelación para ante el Tribunal de Apelación. Los agravios expuestos en esa oportunidad serán los únicos analizables en esta apelación, porque el artículo 65.5 del Código Procesal Civil compele a quien recurre a formular todos sus motivos de disconformidad al momento de interponer la impugnación.

III. SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Este Tribunal, S.ón Primera, se ha referido en varios votos a la pertinencia de introducir modificaciones a las medidas cautelares previamente dispuestas. Al respecto se pueden consultar los votos 920 del año 2020, 129 del 2021 y 599 del año 2021. En el segundo de estos precedentes (129-2021) se desarrolló en tema a profundidad: () V. Sobre la aplicación del principio de preclusión en tutela cautelar, de acuerdo con el Código Procesal Civil, Ley 9342 y su régimen transitorio. Así, el artículo 2.3, enuncia que los sujetos procesales deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe. El numeral 2.9 impone la preclusión procesal como regla, en el sentido de impedir que se reabran etapas o retrotraigan trámites, sin una debida justificación. En esa misma línea de comportamiento y oportunidad de alegación, en referencia al procedimiento incidental y gestiones con ese trámite sumarísimo, el artículo 113.3 dispone: Simultáneamente, las partes deberán promover todos los incidentes a que puedan tener derecho en ese momento. Los que se interpongan posteriormente, sustentados en hechos ya conocidos, serán rechazados de plano. Ahora bien, en la relación sistemática el nuevo orden procesal, respecto a la revisión o modificación de medidas cautelares adoptadas, ciertamente se tienen los artículos 81 y 82 del mencionado CPC. Pero además, dependiendo del trámite seguido por el órgano judicial, sea de acogimiento del instituto cautelar con o sin previa audiencia a la parte contraria, también rige lo dispuesto por los preceptos 66.1, 67.3.4 y 96 de idéntica codificación. Se transcriben las normas de seguido: ARTÍCULO 66.1. Procedencia, oportunidad y recursos. El recurso de revocatoria será procedente contra los autos y deberá interponerse ante el tribunal que lo dictó, dentro del tercer día, si el auto fuera escrito, o inmediatamente, cuando sea dictado en audiencia. ARTÍCULO 67.3.- Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando: () 4. Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar () ARTÍCULO 81.- Modificación de las medidas cautelares. A solicitud de parte, salvo disposición expresa en contrario, las medidas...

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