Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 16-06-2022

Fecha16 Junio 2022
Número de expediente19-000127-0958-CI
Tipo de procesoCONVENIO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REMOCIÓN DE CURADOR)

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EXPEDIENTE:

19-000127-0958-CI (Carpeta interna 86-22-1)

PROCESO:

CONVENIO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REMOCIÓN DE CURADOR)

PROMUEVE:

ALDESA CORPORACIÓN FR INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO 381

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. San José, a las trece horas treinta y un minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós.-

En INCIDENTE DE REMOCIÓN DE CURADORA interpuesto por las legalizantes B.G.G.ález A., mayor, cédula de residencia 148400196803, y Osmunda Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101055041: representadas por su apoderado especial judicial R.G.ía G.ález, contra la Licda. María J.é V.U.ña, mayor, cédula 01-1162-0898, en su condición de curadora, dentro del proceso CONVENIO PREVENTIVO, establecido en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 19-000127-0958-CI; promovido por: ALDESA CORPORACIÓN FR INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, ALD INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, GRAVITON ENERGY TECNOLOGY COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOLUCIONES ENERGETICAS RENOVABLES, SOCIEDAD ANÓNIMA; SERVICIOS CORPORATIVOS GBA, SOCIEDAD ANÓNIMA; FINANZAS CORPORATIVAS GBA, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA ALTOS DE LA VERBENA IAV, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; TERRA VERBENA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; INFINITO VERSOL, SOCIEDAD ANÓNIMA; DESARROLLOS ZF COYOL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-101- 751257, SOCIEDAD ANÓNIMA: FORTALEZA HABITACIONAL LA BALVINA, SOCIEDAD ANÓNIMA; CONDE MONTECRISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA; GESTORA INMOBILIARIA MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; INVERSIONES GODA, SOCIEDAD ANÓNIMA; INVERSIONES MONTE DEL BARCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; LLANURAS DEL TEMPISQUE MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; 3-102-652678, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-102-652679, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-102-652681, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; ACHEDOSO MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; 3-102652680, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-101-707746, SOCIEDAD ANÓNIMA; GRUPO BURSÁTIL ALDESA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA PUESTO DE BOLSA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA SOCIEDAD DE FONDO DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA, SOCIEDAD TITULARIZADA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA FIDEICOMISOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALD FAMILY OFFICE, SOCIEDAD ANÓNIMA; ASESORÍA CREDITICIA LA GALERA, SOCIEDAD ANÓNIMA; TERRAMALL, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA BEJUCO LEGÍTIMO IBL, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA CIUDAD DEL OESTE CDO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA ESTELA QUESADA IEQ, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA EUCALIPTO MIRTACEO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA PUENTE DE PIEDRA CALICANTO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA SANTA CECILIA DEL ALCOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; LAGUNA TURQUESA PAPAGAYO LTP, SOCIEDAD ANÓNIMA; PUERTO PAPAGAYO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA VILLA NOVA PRATOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por G.G.ález A. y Osmunda, Sociedad Anónima, mediante su representante, contra la resolución de las quince horas diez minutos del cuatro de enero del año en curso, en cuanto se declaró sin lugar el incidente de remoción de curadora.-

REDACTA el J....Q.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. R.ón apelada.

En resolución número 2022000002 emitida a las 15:10 horas del 4 de enero de 2022, dispuso el Juzgado Concursal de San José:

“…Se declara SIN LUGAR el INCIDENTE DE REMOCIÓN DE CURADOR interpuesto por R.G.ía G.ález en su condición de apoderado especial de las legalizantes B.G.G.ález A. y Osmund S.A. contra la Licda. María J.é V.U.ña en su condición de curadora. Se DENIEGA la solicitud de comunicación a la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros del Primer Circuito Judicial de San José, al Juzgado y al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José sobre la legitimación de la Licda. V.U.ña para actuar en esa instancia. N.íquese…” (Sic).

El sustento de esa conclusión, inserto en la parte considerativa, fue el siguiente:

“…II.-ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Las causales para poder remover al curador en un proceso concursal están limitadas a los motivos enlistados en el artículo 785 del Código Procesal Civil, Ley N° 7130 que textualmente dicen: ARTÍCULO 785.- Remoción del curador. La remoción del curador se decretará de oficio o a solicitud de parte si: 1) O. depositar sumas al finalizar el respectivo período mensual de administración, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 754 (*). 2) A juicio del juez no cumpliere los deberes de su cargo con la corrección y diligencia debidas. 3) No activare la tramitación del proceso. Si la remoción se decretare a solicitud del interesado, se tramitará en vía incidental. La remoción implicará la pérdida de los honorarios y el impedimento para ser nombrado de nuevo en el mismo proceso. Contra el auto en el que se decrete la remoción no habrá más recurso que el de revocatoria.. Se debe considerar que los únicos motivos que permitirían remover a un curador concursal son los enlistados en el numeral transcrito, de tal manera que otras acciones, sean por desconocimiento de la norma o por errores del curador no pueden ser motivo para su remoción. En el caso que nos ocupa, los alegatos de la parte incidentista no se encuentran dentro del numeral transcrito, toda vez que no se le achaca a la curadora la omisión de depósitos de dinero de la promovente o no activar el proceso. Presuntamente, se le achaca el haberse apersonado a un proceso penal a interponer un recurso de revocatoria con apelación contra una resolución judicial, que alega realizó en protección de los intereses del Convenio, esta actuación por sí sola no constituye una causal de remoción de la curadora, al contrario, muestra un interés de la curadora para cumplir con su deber de velar por los intereses del proceso, puede ser que haya actuado bajo error o desconocimiento de la ley pero ello no conlleva su remoción. Ahora bien, la admisión o no del citado recurso y la legitimación para actuar dentro del proceso penal le corresponde única y exclusivamente al Juzgado Penal. El Juzgado Penal es quien determinará si la curadora posee legitimación o no para actuar y a su vez recurrir las resoluciones que dicten. Por lo que se puede concluir que la actuación que achaca la parte incidentista no es una causal tipificada en el artículo 785 del Código Procesal Civil, Ley N° 7130 para decretar la remoción del curador. Asimismo, y con respecto a la solicitud de comunicación a la Fiscalía de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros del Primer Circuito Judicial de San José, al Juzgado y al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José la misma resulta improcedente, toda vez que no le corresponde al Juzgado Concursal indicarle a la jurisdicción penal quién ostenta o no legitimación para actuar dentro de un proceso penal, le corresponde al Juzgado Penal y al propio Tribunal Penal determinar si la curadora posee legitimación para presentar un recurso o no y qué trámite darle. Nótese que se trata de jurisdicciones independientes entre sí y el numeral 04 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente prohíbe la intromisión de un Tribunal en los asuntos conocidos por otro despacho Artículo 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. De tal forma que si la parte incidentista considera que la Licda. María J.é V.U.ña carece de legitimidad para actuar dentro del proceso 19-000157-1220-PE deberá alegarlo ante la jurisdicción penal para que sea el juez penal competente que determine si puede o no actuar dentro de dicho proceso, y no le corresponde al Juzgado Concursal definir o hacer comunicación alguna sobre dicho punto…” (sic).

  1. Recurso de apelación.

El 11 de enero apelaron los incidentistas, según escrito que se incorporó ese día a la carpeta electrónica donde se sustanció la solicitud de remoción de albacea.

Consideran que el apersonamiento de la curadora ante un Juzgado Penal, arrogándose representación concursal que no tiene, sí calza como conducta grave contraria a la corrección y diligencia debidas de los deberes de su cargo, en los términos del artículo 785 del Código Procesal Civil, Ley 7130. A criterio de los apelantes, eso implicó un abuso en el ejercicio del cargo, sin solicitar autorización al Juzgado ni rendir cuentas por ello, induciendo a otras autoridades públicas a error con una representación jurídica que no ostenta.

Aducen que los recursos interpuestos por la incidentada en sede penal fueron ciertos, pues así lo admitió la propia curadora, bajo la excusa de haber actuado en defensa de los intereses del convenio preventivo. Señalan que la justificación no se puede sostener, por carencia de sustento probatorio y por la falta de información a los legalizantes de su contenido y supuesto provecho para la universalidad.

Aunque concuerdan que la admisión o rechazo de recursos competen a la autoridad judicial que tramita el proceso respectivo, enfatizan que se presume la legitimidad de las actuaciones de los funcionarios públicos, al mismo tiempo que en el sistema procesal rigen los principios de reserva de ley y buena fe.

Señalan que los jueces deben velar por la legalidad de lo que acontece en el expediente y fuera de él, así como las actuaciones de quien ejerce una curatela, autorizar su participación en actos para los que no tiene representación, así como exigir cuentas de lo que hace, con prueba del beneficio de sus intervenciones para el concurso.

Reseñan que el Juzgado Concursal ya le había negado una representación legal a la curadora, cuando rechazó inscribir por la vía de mandamiento al Registro Nacional la existencia del cargo designado.

Argumentan que al ser el órgano concursal de primera instancia el encargado de nombrar a la curadora, tiene una responsabilidad in vigilando sobre lo que haga aquella auxiliar de justicia, de ahí que el a quo sí debía comunicar a la autoridad penal, a quién le corresponde la representación de este convenio preventivo.

Al respecto señalan que el deber de velar porque la persona curadora no se atribuya funciones indebidamente, no...

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