Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 22-04-2022

Fecha22 Abril 2022
Número de expediente12-000025-0958-CI
Tipo de procesoCONVENIO PREVENTIVO

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EXPEDIENTE:

12-000025-0958-CI

PROCESO:

CONVENIO PREVENTIVO

PROMOVENTES:

ARGENTUM, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS

VOTO N° 254

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de abril de dos mil veintidós.-

Proceso de CONVENIO PREVENTIVO tramitado en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 12-000025-0958-CI, de 3-101-564112, SOCIEDAD ANÓNIMA; ARGENTUM DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA e INVERSIONES PROGRAMADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Figuran en calidad de legalizantes: CJE CONSULTORIA & FIDUCIARIA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO; INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL; CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL; BIOCRISTAL EXXCOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; MINISTERIO DE HACIENDA; CENTRO INTERNACIONAL DE INVERSIONES CII, SOCIEDAD ANÓNIMA; POLI AVÍCOLA C Y E , SOCIEDAD ANÓNIMA; L.V.C.; DISTRIBUIDORA FLOREX CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; FERVA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA; NEFTALÍ LAZO MEDGAR; BLUETECH, SOCIEDAD ANÓNIMA; DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES; INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE; HIDALGO Y ASOCIADOS MERCADEO Y VENTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA KEYDOR, SOCIEDAD ANÓNIMA. Intervienen R.A.P..É..R. en calidad de curador propietario, BAHÍA LANGOSTA TAMARINDO LIMITADA en calidad de adjudicataria; y como partes interesadas: GONZALO CHACÓN PÉREZ, FELIPE SÁNCHEZ GARCÍA; R.E.J..É..N. CASTILLO; M.R..Í..G.M.; M.R. URBINA DÍAZ; GUADALUPE ESCORIA TORRES; D.E.G.J..É..N.; MODESTO PICADO J..É..N.; K.V. VALLE; K.O.M.; W.L.R.; D.G..Á..N.A.; SONIA DÁVILA MONTENEGRO; W.V.Z., MINAR AVALOS AMADOR; J.M.G.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la legalizante Biocristal Exxcor, S.A; la adjudicataria B.ía L.T. Limitada y el licenciado G.E.B.M., en calidad de apoderado especial judicial de los interesados W.L.R., D.G.án A., S.D.ávila Montenegro, W.V.Z., M.R.U.D.íaz, K.V.V., M.A.A., K.O.M., G.E.T., J.M.G., D.E.G.J.énez y M.C.P.J.énez, contra la resolución de las quince horas ocho minutos del quince de marzo de dos mil veintiuno, en cuanto se rechaza la solicitud que hace el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José; se aprueba el remate ordenado en autos y se ordena poner en posesión del bien.-

REDACTA el J..F..Á..N.H.; y,

CONSIDERANDO:

I.- En el auto impugnado, de las quince horas ocho minutos del quince de marzo de dos mil veintiuno, se resolvió lo siguiente:

II. Por otra parte, en vista del Oficio N° 18-000355-1288-LA, se resuelve: El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José dentro del expediente 18-000355-1288-LA le solicita a este Juzgado reservar la suma de ¢65.600.000 de liquidaciones labores con base en el artículo 488 del Código de Trabajo. Este Juzgado Concursal no puede acatar con lo solicitado por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, toda vez que si bien, el numeral 488 del Código de Trabajo es claro al señalar que en un proceso concursal se debe tener como parte legalizante los montos que el quebrado le adeude a sus trabajadores, ello aplica en la etapa procesal de determinación del activo y el pasivo, la cual en este caso ya precluyó. Para una mejor comprensión del asunto se debe hacer un recuento histórico del caso: 1. El 11 de setiembre del 2012 las sociedades INVERSIONES PROGRAMADAS S.A. cédula jurídica 3-101-25344, SOCIEDAD ARGENTIUM COSTA RICA S.A. cédula jurídica 3-101-095971 y sociedad 3-101-564112 instauran proceso de CONVENIO PREVENTIVO. (ver folios del 78 al 86 del expediente físico) 2. El 07 de mayo del 2013 y el 30 de julio del 2103 se lleva a cabo, en dos sesiones, la Junta de Acreedores en la cual se aprueba la propuesta de convenio preventivo que detallaba la distribución del activo de las sociedades promoventes del proceso. (ver folios del 262 al 265 y del 309 al 313 del expediente físico) 3. El 01 de agosto del 2013 el Juzgado Concursal mediante sentencia N° 398-2013 APRUEBA EL CONVENIO PREVENTIVO que acordaron las sociedades promoventes con sus acreedores. (ver folios del 314 al 323 del expediente digital) 4. El 14 de octubre del 2014 mediante sentencia N° 320 el Tribunal Segundo Civil confirma la resolución N° 398-2013 del Juzgado Concursal. De las anteriores fechas se puede apreciar que la sentencia que homologa el convenio preventivo que cuyo contenido fue acordado por las sociedades INVERSIONES PROGRAMADAS S.A. cédula jurídica 3-101-25344, SOCIEDAD ARGENTIUM COSTA RICA S.A. cédula jurídica 3-101-095971 y sociedad 3-101-564112 con sus acreedores, se encuentra en firme desde el 14 de octubre del 2014, fecha en que fue ratificada por el Tribunal Segundo Civil y únicamente quedaba pendiente la discusión respecto a la forma de pago y el posterior remate de los bienes. No obstante, la determinación del activo y pasivo con la forma en que se iba a distribuir el activo de las promoventes, ya había sido homologado por este Juzgado, tal como demanda el artículo 753 del Código Procesal Civil, Ley N° 7130, desde que se emitió la sentencia N° 398-2013 agosto, 2013- y su posterior ratificación con el rechazo del recurso de apelación por inadmisión interpuesto octubre del 2014- con lo cual dicha sentencia ya posee firmeza. El Juzgado Concursal recibe la primera comunicación del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial el 11 de julio del 2019; no obstante, para ese momento, ya la sentencia que establecía la forma en que se iba a distribuir el activo de las empresas llamadas al convenio se encontraba en firme con carácter de cosa juzgada, incluso, llama la atención que el proceso laboral tramitado ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial se instauró en el 2018, cuatro años después de que el convenio ya había sido homologado. De tal manera que no es posible incluir dentro de la distribución del activo de las sociedades INVERSIONES PROGRAMADAS S.A. cédula jurídica 3-101-25344, SOCIEDAD ARGENTIUM COSTA RICA S.A. cédula jurídica 3-101-095971 y sociedad 3-101-564112 que instauraron el CONVENIO PREVENTIVO que acá se tramita, toda vez que la distribución de dichos activos ya posee sentencia firme desde el 2014, y no puede este Juzgado Concursal modificar una sentencia que posee carácter de cosa juzgada. En este expediente únicamente se encuentra pendiente lo relacionado con el remate de los bienes, -cuyo remate se aprueba en esta resolución- pero no así, la discusión sobre la distribución del activo, dado que este punto ya fue abordado y debe ejecutarse conforme la sentencia citada, por lo tanto, dicha etapa procesal ya encuentra precluida. Por lo expuesto, se RECHAZA la solicitud del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

III. En concordancia con el punto anterior y de conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se APRUEBA el remate celebrado a las diez horas del veinte de marzo de dos mil dieciocho.- En la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS COLONES EXACTOS Y TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA libre de gravámenes y anotaciones; se adjudican a BAHIA LANGOSTA TAMARINDO LIMITADA los bienes rematados, sean las fincas del partido de Alajuela, matrícula de folio real números 234015-000, 309674-000, 465270-000 respectivamente. Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el (los) bien(es) rematados en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual podrá acudir ante el(la) notario público que tenga a bien. Conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en posesión a BAHIA LANGOSTA TAMARINDO LIMITADA, los bienes indicados (...). (Sic).

II.- Con relación a la prueba ofrecida en segunda instancia, el Código Procesal Civil establece lo siguiente: 67.2 Prueba en segunda instancia. La admisión de prueba en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional. Únicamente se podrá admitir aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de alzada, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. El tribunal solo ordenará prueba de oficio, cuando sea indispensable. B.E.S.A. ofreció varios documentos, pero no justifica su ofrecimiento en segunda instancia en la circunstancia que no pudo ofrecerla antes o que no se haya podido practicar la probanza en causas ajenas a la parte, por lo que esta deberá rechazarse. En todo caso, el oficio de la retención que pidió el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela consta en autos y es la base de la decisión que se impugna y el edicto de remate consta en autos, por lo que no se requiere ser nuevamente admitida ni ofrecida. Asimismo, la causa penal a que se alude no fue objeto de estudio ni análisis en la resolución impugnada, ni tiene relevancia alguna para los extremos objeto de estudio, por lo que es innecesaria para la decisión del asunto.

III.- En el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, se sigue el proceso ordinario laboral expediente N° 18-000219-1288-LA de D.G.án A., D., S.G.J.énez, G.E.T., J.M.G., K.O.M., K.V.V., M.R.U.D., M.D.C.A.A., M.C.P.J., S.D.ávila Montenegro, W.V., W.L.R. contra B.ía Langosta Tamarindo Limitada, B.E.S.A. y Junta de Acreedores Convenio Preventivo promovido por Argentum S. A. y en ese expediente se comunicó lo siguiente al Juzgado Concursal: que mediante resolución de las 08/09/2020 14:32:12 se ordenó remitirles el presente oficio a efecto de que dado que los actores del presente proceso estimaron sus pretensiones en la suma global de ¢65.600.000,ºº, con base en lo que cita el artículo 488 del Código de Trabajo ... Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el...

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