Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 12-05-2022

Fecha12 Mayo 2022
Número de expediente21-000136-1623-CI
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

21-000136-1623-CI (94-22-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

FEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS DE TAXI (FENACOOTAXI) Y OTROS.

DEMANDADO/A:

UBER B.V. Y OTRAS

VOTO 301

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las doce horas cuarenta y cuatro minutos del doce de mayo de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 21-000136-1623-CI, de FEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS DE TAXI (FENACCOTAXI), COOPEMARGARITA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, COOPERATIVA DE TAXISTAS DE ALAJUELA. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOTAXA, R.L); COOPERATIVA DE TAXISTAS DE H., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEH. R.L), COOPERATIVA DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS MODALIDAD TAXI CONSESIONARIOS PILARICOS, SOCIEDAD DE RESPONSABLIDAD LIMITADA; COOPERATIVA DE TRANSPORTES Y TAXISTAS DE GUÁPILES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; contra UBER B.V., UBER TECNOLOGIES INC; UBER COSTA RICA CENTER OF EXCELLENCE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COE R.L); IN DRIVER, D.C.T.C.; y DIDI MOBILITY INFORMATION TECHNOLOGY PTE LIMITADA.

REDACTA el J..S..Á..R.V., y,

CONSIDERANDO:

I.R.ón recurrida: En el auto número 2021-000500 de las quince horas quince minutos del doce de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de S.J.é, se declaró incompetente en razón de la materia. Ordenó el traslado del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, para que continúe con su tramitación.

II. Apelación: Contra lo resuelto apeló la parte actora, en los términos de su escrito presentado el 22 de julio de 2021 ante la Oficina de Recepción de Documentos. Se disiente de la incompetencia ordenada.

III. Traslado del conflicto en consulta a la Sala Primera: Lo resuelto por el órgano de primera instancia, se trata de una declaratoria de incompetencia en razón de la materia. Se considera, lo que aquí se discute debe ser conocido en sede Contencioso Administrativa.

Por la divergencia entre el apelante y el tribunal a quo, se ha suscitado un conflicto de competencia. Pero no corresponde a este Tribunal de segunda instancia entrar en su análisis. No es superior jurisdiccional común del Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de S.J.é y el Tribunal Contencioso Administrativo. En esta última materia el a quem competente es el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo o la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dependiendo del tipo de resolución y proceso.

Ante esas premisas, en observancia de los numerales 10 del Código Procesal Civil, 54 inciso 8° y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento del recurso es exclusivo en consulta a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena su remisión a dicha Cámara.

POR TANTO:

Se traslada el conflicto de competencia en consulta a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

C.D.J.énez

Fairth Suárez Valverde Christian Quesada Vargas

EMP/DMB.-

- Código Verificador -
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N5MV9ESA74Y61



Documento firmado por:

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A
FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000136-1623-CI

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