Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 25-03-2022

Fecha25 Marzo 2022
Número de expediente20-000127-0181-CI
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA ( APELACIÓN POR INADMISIÓN )

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EXPEDIENTE:

20-000127-0181-CI (Interno 033-22-2)

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA ( APELACIÓN POR INADMISIÓN )

ACTOR/A:

COMPAÑÍA CENTROAMERICANA DE MERCADOTECNIA PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

DESARROLLOS ZF COYOL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

VOTO Nº 189

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las doce horas un minuto del veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

APELACIÓN POR INADMISIÓN formulada por el licenciado A.J.é J.énez M., apoderado especial judicial de la demandada en el proceso SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA, establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000127-0181-CI, de COMPAÑÍA CENTROAMERICANA DE MERCADOTECNIA PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra DESARROLLOS ZF COYOL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

REDACTA el J....F..Á..N.H.; y,

CONSIDERANDO:

I. Mediante resolución de las 13:56 horas del 30 de junio de 2021, el Juzgado a-quo, por un lado, rechazó la gestión presentada el pasado 26 de noviembre de 2020, por la demandada Desarrollos ZF Coyol, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya finalidad era que el despacho declinara su competencia, ordenara el levantamiento de los embargos decretados y dispusiera el archivo del expediente. Por otro, se ordenó continuar con los procedimientos. La petición que se rechaza fue sustentada en la existencia de un Convenio Preventivo donde la concursada es precisamente la sociedad aquí demandada. Se afirmó, todos los acreedores se hallaban apersonados y habían legalizado sus créditos, por lo que no era posible continuar con este proceso, puesto que la resolución que declara válidamente presentado y admitido el Convenio Preventivo, provoca la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo, a contrapelo de afectar el patrimonio del haber concursal. La solicitud de levantamiento de embargos, fue sustentada en los artículos 747 en relación con el 723, 754 y 733 del Código de rito.

II. Contra lo resuelto anteriormente, el licenciado A.J.é J.énez M., apoderado especial judicial de la citada mercantil, presentó recurso de apelación, cuya admisibilidad se analizó en el auto de las 17:34 horas del 23 de agosto anterior, y conllevó su rechazo: () toda vez que no se encuentra contemplado dentro de las posibilidades que establece el artículo 67 del Código Procesal Civil () (Sic).

III. El licenciado J.énez M., apela por inadmisión en escrito presentado el 21 de setiembre de 2021, a las 14:28:20 horas. Argumenta lo siguiente:

() Considero que la resolución que deniega el recurso de alzada, lo hace de manera ilegal, pues la resolución sí goza de ese remedio procesal, toda vez que dicho recurso se ajusta en los términos 67.3.3 y 4; así como el inciso 25 pues se trata de resolución que pone fin al proceso, y se está pronunciando sobre una medida cautelar que fue la decreto embargos dentro del proceso monitorio. Esa resolución de las diecisiete horas treinta y cuatro minutos del veintitrés de agosto del año dos mil veintiuno, deniega de forma ilegal el recurso planteado por el suscrito y carece de un análisis congruente en relación con el fundamento de la impugnación realizada por el suscrito, violentando el artículo 28.2 en cuanto indica que las resoluciones deben ser, claras, precisas ordenadas y congruentes. La resolución que rechaza el recurso formulado nunca hizo pronunciamiento en cuanto a la revocatoria, apelación y nulidad; sea, no hizo evidencia un uso de razón para proceder al rechazo lo cual viola el debido proceso.

Por tanto, solicito admitir el recurso de apelación por inadmisión, anular la del Juzgado por estar dictada de forma ilegal, ordenando al Despacho admitir la apelación, pues puede ver este Tribunal la misma no tiene efectos diferidos por lo que es correcto elevar los autos () (Sic).

IV. La primera línea argumentativa debe descartarse, porque la resolución apelada de las 13:56 horas del 30 de junio de 2021, no resulta apelable en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 67.3 del Código Procesal Civil, como se afirma, puesto que no decreta la suspensión o la interrupción del proceso, por el contrario, rechaza la gestión para declinar competencia, levantar embargos y archivar el expediente, y en virtud de ello ordena la continuidad de los procedimientos. Igual suerte corre el segundo argumento; existiendo norma expresa sobre embargos, en el inciso 25 del artículo 67.3 CPC, específicamente en lo que atañe a la orden o denegatoria de embargos, orden o denegatoria de levantamiento de embargos, lo dispuesto en la resolución apelada tampoco calza dentro de las previsiones del inciso 4° del numeral 67.3 ejusdem, ya que lo resuelto en la citada resolución el 30 de junio de 2021, no se está pronunciando sobre la concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar en general, sino sobre los aspectos antes aludidos. Finalmente, el recurrente se decanta por atribuir recurribilidad al auto del 30 de junio anterior en virtud de lo estatuido en el canon 67.3, inciso 25, del Código Procesal Civil, en cuanto rechaza levantar embargos. En ese aspecto tampoco le asiste razón al apelante por inadmisión. Lo dispuesto en la resolución de las 13:56 horas del 30 de junio de 2021, no es la denegatoria del levantamiento de embargos pura y simple, pues se hizo derivar la cancelación de la medida cautelar de que se acogiera la falta de competencia; al haber sido denegada, el cese de embargos y devolución de dineros, carece de todo sustento y se pierde interés en la gestión. En consecuencia, en cuanto se rechazó levantar embargos, el auto denegatorio deberá confirmarse.

POR TANTO:

Se confirma el auto denegatorio de las diecisiete horas treinta y cuatro minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Se remite al Tribunal de origen el legajo de este recurso.

José R.L.ón Díaz

L.F.F.ández Hidalgo Ian A. Berrocal Azofeifa

ELG/ACC.-

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 28.2, párrafo primero del Código Procesal Civil, se hace constar que el J..J.é R.L.ón Díaz concurrió con su voto al dictado de la resolución N°189 de las doce horasun minuto del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, pero no firma porque actualmente no se encuentra integrando este Tribunal Lic. D.U.A.. Juez tramitador. Tribunal Segundo Civil. S.J.sé, 01 de abril de 2022.-


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L.F.F. HIDALGO - JUEZ/A DECISOR/A


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I.A.B. AZOFEIFA - JUEZ/A DECISOR/A


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DENNIS UBILLA ARCE - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 20-000127-0181-CI

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