Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 22-03-2022
Fecha | 22 Marzo 2022 |
Número de expediente | 14-100008-0891-CI |
Tipo de proceso | SUMARIO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA |
*141000080891CI*
EXPEDIENTE:
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14-100008-0891-CI (Interno 254-21-2)
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PROCESO:
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SUMARIO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
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PROMOVENTE:
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3-101-622311, SOCIEDAD ANÓNIMA.
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VOTO Nº 178
TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.
S.J., a las diez horas
veintisiete minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós.
Proceso
SUMARIO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ
, expediente número 14-100008-0891-CI
de 3-101-622311, SOCIEDAD ANÓNIMA
, contra CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL DEL
OESTE, INVERSIONES Y PROYECTOS SAV, SOCIEDAD ANÓNIMA; VÍA MODERNA, SOCIEDAD
ANÓNIMA; HACIENDA INMOBILIARIA LEÑA Y FUEGO CRC, SOCIEDAD ANÓNIMA
INVERIONES INLO, SOCIEDAD ANÓNIMA; RODRÍGUEZ Y GUTOWSKI, SOCIEDAD ANÓNIMA;
DISTRIBUIDORA DONY LIMITADA; BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO; FERRETERÍA
PAVAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; [Nombre 001]
; GIRASOLES DE RUSIA, SOCIEDAD ANÓNIMA;
PENTA INTERNACIONAL LIMITADA y BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Este
Tribunal conoce la apelación interpuesta por la sociedad actora contra la resolución de las ocho horas
trece minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno, en cuanto se declaró la caducidad del proceso
y condenó a la parte actora al pago de las costas personales y procesales. El Tribunal se constituye en
forma unipersonal, por tratarse de un asunto de menor cuantía.
Resuelve el J.....F.H.; y
CONSIDERANDO:
I.
Se mantienen los hechos 1 y 2 del compendio de hechos relevantes para resolver este asunto,
contenidos en la resolución impugnada, por no haber sido objeto de agravios. Asimismo, se sustituye
la redacción de los hechos 3 y 4, y se agregan nuevos hechos, enumerados 3, 4, 5, 6, 7 y 8, como sigue.
Y se elimina del considerando de hechos probados el indicado como número 5, por no ser un hecho
puro y simple, sino una conclusión.
“3
) P. del deceso de la codemandada
[Nombre 001], el Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de P., despacho originalmente competente, en resolución de las 10:11 horas del
29 de julio de 2016, previno a la parte actora el deber de gestionar la apertura de la respectiva mortual,
con el fin de dotar de representante a la sucesión de la finada (parte física del expediente, Tomo II, folio
692);
4
) El 6 de setiembre de 2016, la parte actora promovió la apertura de la sucesión de la señora
[Nombre
001], ante el antiguo Juzgado Cuarto Civil de S.J., expediente 16-000223-0183-CI. En resolución de
las 10:44 horas del 19 de setiembre de 2016, ese despacho previno a la promovente, previo a cualquier
otro trámite, indicar los presuntos herederos y las direcciones donde podían ser localizados. Esa
resolución quedó notificada a la interesada el 3 de octubre de ese año, siendo que desde entonces no
ha habido ninguna otra actuación de la interesada dentro de esa mortual (expediente físico
16-000223-0183-CI y su carpeta electrónica visible en el Juzgado Primero Civil de este Circuito Judicial;
circunstancia admitida en libelo presentado en este proceso, secuencia del 10/09/2020, a las 20:02:34
horas);
5)
Mediante resolución de las 9:51 horas del 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de P., al resolver un recurso de revocatoria presentado por la actora, hizo saber
debía ella aportar la representación de la causante [Nombre 001]
(parte física del expediente, tomo II,
folio 723);
6)
La última gestión impulsora dentro de este proceso, fue llevada a cabo por la parte actora el 6 de
setiembre de 2017, cuando intentó desistir de la demanda contra la causante [Nombre 001]
, gestión
rechazada en auto de las 15:47 horas del 19 de octubre de 2017, quedando notificadas las partes
el 23 de octubre de ese año (parte física del expediente, tomo II, folios 773 y 774; expediente electrónico,
resolución del 19/10/2017, a las 15:47:18 horas y actas de notificación incorporadas en secuencia del
23/10/2017, a las 11:16:43, 15:20:59, 15:21:01 y 15:21:03 horas).
7)
La incidencia de caducidad procesal fue promovida el 8 de julio de 2020 (expediente electrónico,
presentación del 08/07/2020, a las 11:24:33 horas).
8)
Un segundo sucesorio de la señora [Nombre 001]
, se encuentra abierto desde el 2009, tramitado
originalmente ante el extinto Juzgado Tercero Civil de S.J., expediente número 09-000012-0181-CI, y
en él existe albacea nombrado (carpeta electrónica, presentaciones en secuencia del 10/09/2020, a las
20:02:34 horas; 12/12/2020, a las 01:19:55 horas)”.
II.
Mediante resolución número 2021000996
de las 8:13 horas del
7 de setiembre de 2021, en lo que
es de interés, se resolvió: “
(…) Se declara CON LUGAR el presente proceso incidental.- Se decreta la CADUCIDAD de este
proceso. Por imperativo legal, se condena a la parte actora al pago de las costas, personales y procesales, del presente asunto (…)
“
(sic). En criterio del a-quo, la caducidad sería procedente, fundamentalmente, por dos motivos: en primer
lugar, porque no existe causa independiente de la voluntad de la actora que le impidiera impulsar este
proceso, porque indistintamente del sucesorio de quien en vida se llamó [Nombre 001]
, sea que haya
sido el 16-000223-183-CI –incoado por la actora como consecuencia de la prevención efectuada en
el presente expediente a las 10:11 horas del 29 de julio de 2016, para dotar de representación a la
causante- o el 09-000012-181-CI –aperturado por los herederos testamentarios de la señora
[Nombre 001]
- la actora nunca informó en el expediente donde se dispone la caducidad, de los trámites y dificultades
que afirma padeció con los sucesorios, además, sabía que había abierto el primero y conocía la
existencia del segundo-. Por otro lado, porque el último acto procesal tendiente a la prosecución del
proceso se dio el 6 de setiembre de 2017, cuando la actora gestionó el desistimiento parcial subjetivo, de
la codemandada fallecida [Nombre 001], gestión rechazada en auto de las 15:47 horas del 19 de octubre
de 2017, siendo que desde entonces y hasta el 8 de julio de 2020, data de la presentación del
presente incidente por parte de la licenciada L.R.S.B., apoderada especial judicial de
algunas de las personas demandadas, el proceso permaneció inactivo por más de seis meses.
III. Contra lo resuelto a las 8:13 horas del 7 de setiembre de 2021, recurre la sociedad actora
3-101-622311, S.A, a través de su representante Y.B.F.. Su línea argumentativa es la
siguiente:
“(…) OBJETO DEL RECURSO:
La resolución recurrida, señala la caducidad del PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO
DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en vista a que el actor, no promovió el PROCESO SUCESORIO de
una de las partes demandadas. El Juzgado Ad-quo, dicta la resolución, sin previamente arrogarse su
competencia para conocer el caso y además, hace la resolución interviniendo en ambos procesos en forma
simultánea, asumiendo el “Fuero de Atracción”, que es instituto ya prescrito por el nuevo el Código
Procesal, mismo que establece el principio de la “Independencia” de los Jueces, por lo cual cada proceso ha
de tener un J. separado. Adicionalmente, la Caducidad no opera por las razones que se expondrán en este
recurso.
LOS ANTECEDENTES:
El presente PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA, fue inicialmente tramitado en el antiguo JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE
MENOR CUANTÍA DE PAVAS. El proceso se interpuso contra la persona jurídica del condominio y la
demanda le fue trasladada a su administrador.
El JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE PAVAS, mediante
resolución de las nueve horas y catorce minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce, decreta medida
de saneamiento previniendo integrar la litis consorcio pasiva contra todos los condóminos.
Un grupo de condóminos hicieron la contestación de la demanda por medio del patrocinio de la
L.da. R.S.B., a quien también le otorgaron poder judicial para su representación. Entre estos
condóminos está, el L.. A.V.H., como representante de una de las
fincas filiales que se encuentra a nombre de persona difunta de quien en vida se llamó
[Nombre 001].
El JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE PAVAS, mediante
resolución de las once horas cuarenta y seis minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis. Señala lo
siguiente:
“…se le PREVIENE al señor A.V.H. que deberá presentar ante este
Despacho el documento idóneo que acredita la respectiva representación de la señora
[Nombre 001] que recae
sobre su persona, esto por cuanto ha fungido en el proceso como representante de la misma y no consta
documento que acredite dicha representación. Lo anterior deberá ser cumplido en un plazo
de QUINCE DÍAS contados a partir de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de que en caso
de omisión se procederá conforme a derecho corresponda.”
La L.da. R.S., no cumple con lo prevenido de aportar el documento de representación
de su poderdante L.. A.V.H. .
Por tal razón, dicho juzgado, mediante resolución de las diez horas once minutos del veintinueve de
julio del dos mil dieciséis, señala al actor, gestionar lo correspondiente, con la finalidad de obtener una
representación para la sucesión.
Para tal efecto, le corresponde al JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSÉ, dar trámite a la
sucesión mediante del expediente N° 16-000223-0183-CI.
El JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA DE PAVAS (Materia Civil).
Mediante resolución de las ocho horas y cincuenta y uno minutos del veintinueve de agosto de dos mil
diecisiete, resuelve su incompetencia por fuero de atracción sucesorio, de conformidad al artículo 900 inciso
3° del Código Procesal Civil, que estuvo vigente a esa fecha. Traslada el expediente ante el Juzgado Cuarto
Civil de Mayor Cuantía de S.J., por ser el juzgado a cargo de dar trámite a la sucesión.
El JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSÉ, mediante resolución de las diez horas y catorce
minutos del trece de noviembre de dos mil diecisiete, SE ARROGA...
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