Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 07-10-2022

Fecha07 Octubre 2022
Número de expediente22-000112-0216-CI
Tipo de procesoMONITORIO ARRENDATICIO (ACLARACIÓN Y ADICIÓN)

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EXPEDIENTE:

22-000112-0216-CI (190-22-2)

PROCESO:

MONITORIO ARRENDATICIO (ACLARACIÓN Y ADICIÓN)

ACTOR/A:

HEAVEN GATES VILLAS S.A.

DEMANDADO/A:

CENTRO GERONTOLOGICO MANANTIAL DE VIDA SRL

VOTO 656

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las quince horas treinta y dos minutos del siete de octubre de dos mil veintidós.-

ACLARACIÓN Y ADICIÓN que formula la parte demandada, de la resolución número 558-22 de las diecisiete horas doce minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en proceso MONITORIO ARRENDATICIO número 22-000122-0216-CI, del JUZGADO CIVIL DE HATILLO, SAN SEBASTIÁN Y ALAJUELITA, interpuesto por HEAVEN GATES VILLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra CENTRO GERONTOLOGICO MANANTIAL DE VIDA, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA.-

REDACTA el Juez LEÓN DÍAZ; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el voto de este Tribunal y S.ón número 558 de las 17:12 horas del 31 de agosto de este año, se rechazó de plano la apelación por inadmisión presentada por el licenciado E.C.V.ílchez, por cuanto no había combatido el motivo por el cual se denegó la alzada que él interpuso, tal y como fue ampliamente fundamentado en ese voto.
  2. El licenciado C.V.ílchez presenta solicitud de adición y aclaración respecto de lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones. Literalmente indica:

I.- MOTIVO.

l.l.-Mediante resolución de las diecisiete horas doce minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil veintidós, el Tribunal Segundo de Apelación Civil, sección segunda, rechazó de plano la apelación por inadmisión interpuesta por quién suscribe, en virtud de la falta, según mi humilde entender, de fundamentación fáctica, toda vez que dentro del razonamiento dado por su respetable autoridad, el suscrito no cumplió con uno de los presupuestos formales para la debida admisión del recurso de apelación por inadmisión, siendo este, la precisión de la norma que regula la taxatividad objetiva del auto presuntamente apelable. No obstante, debe tenerse claro, que los requisitos formales para la debida admisión de un recurso de apelación por inadmisión son muy puntuales en cuanto a lo normado y, atendiendo la naturaleza de la norma, propiamente lo reglado en los numerales 68.1 y 68.2, los únicos requisitos son; la debida fundamentación del recurso y, que este sea presentado a tiempo, conforme a la modalidad de la diligencia donde se presume la comisión del perjuicio acontecido.

Lo anterior conlleva a señalar que, el recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el suscrito fue debidamente motivado y, expresó con claridad las I razones por las cuales se estimaba ilegal la denegatoria, obsérvese que en todo momento, tanto en el recurso de apelación por inadmisión, como en el desarrollo del proceso, se ha evidenciado la vulneración a la facultad de impugnación que asiste a la parte demandada, por actuaciones, que a criterio de esta representación, vulneran derechos procesales y, causan un perjuicio insoslayable, debidamente expuesto en el recurso presentado ante su autoridad.

En virtud de la posición tambaleante en la que esta representación ha quedado con lo resuelto, se solicita, de la forma más respetuosa posible, aclarar cual fue la norma dejada de mencionar y, en ese mismo sentido, adicionar a la resolución señalada, el contenido de la falta de fundamentación que el recurso de apelación por inadmisión omitió, dado que evidentemente, con claridad meridiana del recurso, se pretendía una unificación de procedimientos, no así de criterios, ya que tal y, como se denota, naciéndose ver en el recurso interpuesto, existen diferentes criterios a la hora del trámite de un mismo supuesto, violentando la reglas de la sana critica, específicamente los acervos de la experiencia y el sentido común.

La presente se solicita vehemente y, humildemente, a fin de entender lo resuelto por este respetable Tribunal.” (sic).

  1. La resolución de este Tribunal cuya aclaración y adición se solicita no padece de oscuridad, ambigüedad u omisión. Se decidió con absoluta claridad que el recurso es inadmisible, pues el licenciado C. omitió precisamente cumplir con la debida fundamentación. Como se señaló en dicho voto, la apelación por inadmisión tiene como objeto específico combatir el motivo por el cual fue rechazada la admisión a una apelación de derecho planteada. Cabe recordar que una apelación puede ser rechazada por alguno de estos supuestos: 1- que la resolución no es apelable, conforme al principio de taxatividad recursiva; 2- que fue presentada fuera del plazo conferido por la ley para hacerlo; 3- que la persona impugnante no tenga legitimación para hacerlo, al no causarle perjuicio o porque no existe un interés para recurrir. En este caso concreto, la apelación de derecho establecida contra el auto de las 8:16 horas del 4 de julio de 2022 fue rechazada porque por su naturaleza no admite apelación, es decir, por cuanto contra el auto que rechaza una nulidad el sistema normativo no confiere apelación (artículos 65.1 y 67.3 del Código Procesal Civil). La motivación esencial contra lo resuelto debió consistir en fundamentar normativamente, en virtud de cuáles preceptos legales la denegatoria de una solicitud de nulidad sí admitiría apelación, lo cual no hizo el apelante. De esa forma no cumplió con lo señalado por los numerales 65.5 y 68.2, párrafo primero, del CPC, sobre todo este último que exige al recurrente por inadmisión expresar ... con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. En conclusión, no hay nada que aclarar o adicionar al voto citado de este Tribunal. Esta resolución hace finalizar la competencia funcional de este Tribunal, remítase inmediatamente a la oficina de procedencia.

POR TANTO:

Se rechaza la solicitud de adición y aclaración presentada.

José R.L.ón Díaz

L.F.F.ández H....I.A.B.A.

DMB/EMP.-


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JOSÉ RODOLFO LEÓN DÍAZ - JUEZ/A DECISOR/A


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LUIS FERNANDO FERNANDEZ HIDALGO - JUEZ/A DECISOR/A


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IAN ALBERTO BERROCAL AZOFEIFA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 22-000112-0216-CI

B.G.ález Lahman, T.J., piso 14, costado norte del edificio de la Corte Suprema de Justicia. Teléfonos: 2212-

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