Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 07-10-2022
Fecha | 07 Octubre 2022 |
Número de expediente | 22-000112-0216-CI (190-22-2) |
Tipo de proceso | MONITORIO ARRENDATICIO (ACLARACIÓN Y ADICIÓN) |
EXPEDIENTE: | 22-000112-0216-CI(190-22-2) |
PROCESO: | MONITORIO ARRENDATICIO (ACLARACIÓN Y ADICIÓN) |
ACTOR/A: | HEAVEN GATES VILLAS S.A. |
DEMANDADO/A: | CENTRO GERONTOLOGICO MANANTIAL DE VIDA SRL |
VOTO656
TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.S.J.é, a las quince horas treinta y dos minutos del siete de octubre de dos mil veintidós.-
ACLARACIÓN Y ADICIÓN que formula la parte demandada, de la resolución número 558-22 de las diecisiete horas doce minutos del treinta y unode agosto de dos mil veintidós, en procesoMONITORIO ARRENDATICIO número 22-000122-0216-CI, del JUZGADOCIVIL DE HATILLO, SAN SEBASTIÁN Y ALAJUELITA, interpuesto por HEAVEN GATES VILLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra CENTRO GERONTOLOGICO MANANTIAL DE VIDA, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA.-
REDACTAel Juez LEÓN DÍAZ; y,
CONSIDERANDO:
- En elvoto de este Tribunal y S.ón número 558 de las 17:12 horas del 31 de agosto de este año, se rechazó de plano la apelación por inadmisiónpresentadapor el licenciadoE.C.V.ílchez, por cuantonohabía combatido elmotivo por el cual se denegó la alzada que él interpuso, tal y como fue ampliamentefundamentado en ese voto.
- El licenciado C.V.ílchezpresenta solicitud de adición y aclaración respecto delo resuelto por esta Cámara de Apelaciones.Literalmente indica:
“I.- MOTIVO.
l.l.-Mediante resolución de las diecisiete horas doce minutos del treinta y uno deagosto del año dos mil veintidós, el Tribunal Segundo de Apelación Civil, secciónsegunda, rechazó de plano la apelación por inadmisión interpuesta por quiénsuscribe, en virtud de la falta, según mi humilde entender, de fundamentaciónfáctica, toda vez que dentro del razonamiento dado por su respetable autoridad, elsuscrito no cumplió con uno de los presupuestos formales para la debida admisión del recurso de apelación por inadmisión, siendo este, la precisión de la norma queregula la taxatividad objetiva del auto presuntamente apelable.No obstante, debe tenerse claro, que los requisitos formales para la debida admisiónde un recurso de apelación por inadmisión son muy puntuales en cuanto a lonormado y, atendiendo la naturaleza de la norma, propiamente lo reglado en losnumerales 68.1 y 68.2, los únicos requisitos son; la debida fundamentación delrecurso y, que este sea presentado a tiempo, conforme a la modalidad de ladiligencia donde se presume la comisión del perjuicio acontecido.
Lo anterior conlleva a señalar que, el recurso de apelación por inadmisióninterpuesto por el suscrito fue debidamente motivado y, expresó con claridad las Irazones por las cuales se estimaba ilegal la denegatoria, obsérvese que en todomomento, tanto en el recurso de apelación por inadmisión, como en el desarrollodel proceso, se ha evidenciado la vulneración a la facultad de impugnación queasiste a la parte demandada, por actuaciones, que a criterio de esta representación,vulneran derechos procesales y, causan un perjuicio insoslayable, debidamenteexpuesto en el recurso presentado ante su autoridad.
En virtud de la posición tambaleante en la que esta representación ha quedado conlo resuelto, se solicita, de la forma más respetuosa posible, aclarar cual fue la normadejada de mencionar y, en ese mismo sentido, adicionar a la resolución señalada,el contenido de la falta de fundamentación que el recurso de apelación porinadmisión omitió, dado que evidentemente, con claridad meridiana del recurso, sepretendía una unificación de procedimientos, no así de criterios, ya que tal y, comose denota, naciéndose ver en el recurso interpuesto, existen diferentes criterios a la horadel trámite de un mismo supuesto, violentando la reglas de la sana critica,específicamente los acervos de la experiencia y el sentido común.
La presentese solicita vehemente y, humildemente, a fin de entender lo resuelto por este respetable Tribunal.”(sic).
- La resolución de esteTribunal cuyaaclaración y adición se solicitano padece de oscuridad, ambigüedad u omisión. Sedecidió con absoluta claridadqueel recursoes inadmisible, pues el licenciadoC. omitió precisamentecumplir con la debida fundamentación.Como se señaló en dicho voto,la apelación por inadmisión tienecomo objeto específicocombatir el motivopor el cualfue rechazada la admisión a una apelación de derecho planteada.Cabe recordar que una apelación puede ser rechazada por alguno de estos supuestos:1-que la resolución no es apelable, conforme al principio de taxatividad recursiva; 2-que fue presentadafuera del plazo conferido por la ley para hacerlo;3-quela personaimpugnante no tenga legitimaciónpara hacerlo, al no causarle perjuicio o porque no existe un interés para recurrir.En este caso concreto, la apelación de derechoestablecida contra el auto de las 8:16 horas del 4de juliode 2022 fue rechazada porquepor su naturaleza noadmite apelación, es decir, porcuanto contra el autoque rechazauna nulidad el sistema normativono confiere apelación (artículos 65.1 y67.3 del Código Procesal Civil).La motivación esencial contra lo resuelto debió consistir enfundamentar normativamente, en virtud de cuáles preceptos legalesla denegatoria de una solicitud de nulidad sí admitiríaapelación, lo cual no hizo el apelante.De esa formanocumplió con lo señalado por los numerales 65.5 y68.2, párrafo primero, del CPC, sobre todo este último que exigeal recurrente por inadmisión expresar “... con claridadlas razonespor las cualesse estima ilegal la denegatoria”.En conclusión, no hay nada que aclararo adicionar al voto citado de este Tribunal. Esta resolución hace finalizar la competencia funcional de este Tribunal, remítase inmediatamente a la oficina de procedencia.
POR TANTO:
Se rechazala solicitud de adición y aclaración presentada.
José R.L.ón Díaz
L.F.F.ández H....I.A.B.A.
DMB/EMP.-
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EXP: 22-000112-0216-CI
B.G.ález Lahman, T.J., piso 14, costado norte del edificio de la Corte Suprema de Justicia. Teléfonos: 2212-
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