Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 20-10-2022

Fecha20 Octubre 2022
Número de expediente19-000047-0958-CI
Tipo de procesoCONVENIO PREVENTIVO  (MEDIDA CAUTELAR)

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EXPEDIENTE:

19-000047-0958-CI (202-22-1)

PROCESO:

CONVENIO PREVENTIVO (MEDIDA CAUTELAR)

PROMOVENTE:

A & M SERVICIOS PROFESIONALES DEL VALLE S.A. Y OTRAS

VOTO 693

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas ocho minutos del veinte de octubre de dos mil veintidós.-

Proceso CONVENIO PREVENTIVO (MEDIDA CAUTELAR) establecido en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 19-000047-0958-CI, promueven A & M SERVICIOS PROFESIONALES DEL VALLE, SOCIEDAD ANÓNIMA, GO DESARROLLOS INMOBILIARIOS A Y M ; SOCIEDAD ANÓNIMA, SERVICIOS DE OBRAS CIVILES DEL ESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA; QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI, SOCIEDAD ANÓNIMA; COMERCIALIZADORA DEL VALLE, SOCIEDAD ANÓNIMA; CONSTRUCTORA CARTAGINESA E Y L, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA DEL VALLE DE OROSI A & M, SOCIEDAD ANÓNIMA; TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI, SOCIEDAD ANÓNIMA; GRUPO OROSI SIGLO XXI, SOCIEDAD ANÓNIMA; ECO DESARROLLOS SOMBRERO VERDE, SOCIEDAD ANÓNIMA, y GRUPO OROSI, SOCIEDAD ANÓNIMA. Intervienen como legalizantes: S.A....A.B., O.A.C., A.V.M.I.; M....C. de los Ángeles A.M.; G.E.M.ín C.; Arrendadora CAFSA, Sociedad Anónima; Hencorp Becstone Capital L C; A Best Service Costa Rica Limitada; Caja Costarricense de Seguro Social; Asociación S. de Empleados del Banco Nacional; Partes de Chasis, Sociedad Anónima; ASOCORIS; Sahe Representaciones Internacionales, Sociedad Anónima; Ministerio de Hacienda; Instituto Nacional de Seguros; Pragma Legal Limitada; K., Sociedad Anónima; Produsoft, Sociedad Anónima; Maquinaria y Tractores Limitada; CEMEX Costa Rica, Sociedad Anónima; ATATRUSH Company Sociedad Anónima; Scotia Leasing Costa Rica, Sociedad Anónima; Infra Gi de Costa Rica, Sociedad Anónima; V. & Trejos Asociados, Sociedad Anónima, Banco Nacional de Costa Rica, Sociedad Anónima. Figuran como Interesados: M.A.R.íz, R.G.S.C.; R....E.M.éndez C.; ASOCORIS, Sociedad Anónima.- Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por Scotia Leasing, contra la resolución de las ocho horas diecisiete minutos de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en cuanto se acogió medida cautelar atípica y ordenó a Scotia Leasing firmar los documentos necesarios para que los promoventes puedan utilizar los vehiculos que tienen en arriendo.-

REDACTA el J..D.J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I. Aspecto interlocutorio debatido: Mediante resolución número 2021000276 dictada a las ocho horas diecisiete minutos de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno el Juzgado Concursal acogió tutela preventiva el marco del convenio preventivo relativa a vehículos pesados en arriendo operativo y fijó una caución en la suma de un millón de colones. R.ó:

"(...) Se ACOGE la medida cautelar atípica solicitada y se le ordena a Scotia Leasing a firmar los documentos necesarios para que la promovente obtenga las tarjetas de permiso de pesos y dimensiones de los vehículos que posee en arriendo (...)".

II. Apelación: Contra lo dispuesto apeló el apoderado de Scotia Leasing, S.A., en escrito subido al sistema el 30/11/2021 a las 16:34:20 horas, cuyo duplicado posterior se rechaza al no responder a la concentración impugnaticia:

"(...) El suscrito J.P.V.M., de calidades conocidas en autos, en mi condición de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL de la sociedad SCOTIA LEASING COSTA RICA S.A, (en adelante Scotia Leasing), respetuosamente me presento ante su Autoridad, en tiempo y forma, a interponer recurso de apelación en contra de la resolución número 2021000276 de las 17:18 horas del 18 de noviembre del 2021, para que la misma sea revocada con base en lo que a continuación se expone:

En la resolución número 2021000276 de las 17:18 horas del 18 de noviembre del 2021 el Juzgado acogió la medida cautelar atípica solicitada por las promoventes que pretende que se ordene a Scotia Leasing firmar los documentos necesarios para que la parte promovente obtenga las tarjetas de permiso de pesos y dimensiones de los vehículos en arriendo, asimismo en la resolución indicada el Juzgado acepta como garantía la suma de un millón de colones ofrecida por las promoventes.

Esta representación considera que en la medida cautelar atípica solicitada no se aprecian los presupuestos de las medidas cautelares, por ende, es improcedente su otorgamiento.

Adicionalmente, esta representación considera que la garantía aceptada por esta Autoridad no es acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De esta manera, se pide que la resolución recurrida sea revocada con base en los argumentos que se exponen a continuación:

I. SOBRE LA RELACIÓN ENTRE SCOTIA LEASING Y LAS PROMOVENTES

Tal y como se expuso en el escrito de oposición, los contratos suscritos entre mi representada y la parte promovente no son contratos de crédito simples, sino que son contratos de arrendamiento operativo en función financiera. Dicha modalidad contractual se encuentra definida en la Ley N.° 9246 o Ley de Garantías Mobiliarias en su artículo 5.

El objeto de los contratos de arrendamiento son bienes que no son indispensables para las promoventes, incluso son subutilizados, además son bienes que conforman una pequeña parte de la totalidad de la flotilla de las promoventes, quienes reconocieron contar con un 75% de la flotilla que no guarda relación con los bienes arrendados por Scotia Leasing. Para visibilizar lo anterior, de las 53 vagonetas de la flotilla (únicamente 14 son arrendas por Scotia Leasing) y 9 excavadoras (arrendada por mi representada).

Como contraprestación de la relación de arrendamiento se encuentra el pago del precio de un arriendo, mismo que ha sido incumplido por las promoventes. Además, existen otras contraprestaciones a cargo de la parte arrendataria, distintas al pago del arriendo, como por ejemplo el pago de marchamo, infracciones y seguros, todas ellas desatendidas ilegítimamente por la parte promovente y asumidas por mi representada sin reintegro alguno, tal y como fue acreditado con prueba idónea en el escrito de oposición a la medida cautelar.

II. SOBRE LOS ALCANCES DEL OFICIO DEL 01 DE JULIO DEL 2021

Un aspecto medular en la resolución recurrida es la calificación que da el Juzgado al oficio del 01 de julio del 2021, el cual es considerado como una gestión cobratoria que va en contra de los efectos contemplados en el artículo 723 del CPC.

Es cierto que dicha norma se refiere a los efectos sobre pretensiones ejecutivas, no obstante, en el supuesto en el que nos encontramos dista mucho de ser una acción cobratoria, como lo interpreta el Juzgado.

En esta línea, el artículo 723 nada dice acerca de la eficacia de las contraprestaciones de los contratos en ejecución como los contratos de arrendamiento entre las promoventes y Scotia Leasing. Por lo tanto, esa norma no cobija el notorio incumplimiento de las promoventes con su obligación de pagar los marchamos, infracciones y seguros de los vehículos que arrienda y que según su dicho utiliza en contratos de obra.

Nótese que el oficio del 01 de julio del 2021 se refiere mayoritariamente a contraprestaciones de las promoventes distintas al pago del arriendo, las cuales al día de hoy están obligadas a asumir, lo cual no han cumplido. Lo anterior, aún y cuando se tratan de obligaciones que se encuentran intrínsicamente relacionadas con el uso de los bienes que tanto justifican las promoventes en su solicitud de medida cautelar, como lo es el pago del marchamo obligatorio para la circulación, y el seguro, necesario para la mitigación de riesgos y requisitos en carteles de licitación.

De esta manera, se evidencia que el oficio del 01 de julio del 2021 no tiene relación alguna con lo regulado en el artículo 723 del CPC, ni mucho menos tiene las características para ser considerado un mecanismo de cobro.

III. ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA III.a. APARIENCIA DE BUEN DERECHO

En la resolución recurrida se justifica el cumplimiento de este presupuesto en la supuesta concordancia de la medida con los fines del proceso, en el sentido de que la promovente busca seguir operando para obtener ingresos que le permitan salir de la crisis económica.

Sin embargo, se desea enfatizar que las promoventes no acreditaron la relevancia que tiene el uso de los bienes arrendados dentro de su actividad económica, ni tampoco demostraron el impacto que podrían tener el no uso de dichos bienes en la operación de la empresa. Siendo que la carga de la prueba les incumbía a las promoventes, la ausencia de elementos probatorios refleja la temeridad de la solicitud.

De tal forma que no es procedente tener acreditada la apariencia de buen derecho únicamente con el mero dicho de la parte promovente, lo cual debería ser suficiente para revocar la resolución que se recurre.

Asimismo, tal y como se expuso en el escrito de oposición, en el caso en concreto es imposible sostener que a las promoventes les asista una apariencia de buen derecho. Recordemos que para tener por acreditado la apariencia de buen derecho debe la parte actora comprobar que le asiste un derecho o interés material, es decir, debe existir seriedad en la demanda, lo cual se traduce en la probabilidad de acogimiento de la demanda principal. Sobre este tema, la jurisprudencia nacional ha señalado:

() el fomus bonus iuris (o apariencia de buen derecho) -que traduce en un juicio hipotético de probabilidad o verosimilitud acerca de la existencia de la situación jurídica sustancial y éxito de la pretensión principal en la sentencia definitiva, y se manifiesta en la seriedad fundamento y consistencia de las pretensiones invocadas por el actor. Sentencia número 00007 de las 14:30 horas del 21 de enero de 2009 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección II.

En el presente asunto, en la tramitación del proceso principal más bien existe prueba técnica que ya evidencia la inviabilidad de salvamento de las promoventes a través de un Convenio Preventivo, cuando más bien...

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