Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 13-10-2022

Fecha13 Octubre 2022
Número de expediente20-000155-1624-CI
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

20-000155-1624-CI (166-22-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

INRA SOLUCIONES S.A

DEMANDADO/A:

ORACLE CORPORATION Y OTRA

VOTO 670

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las doce horas cincuenta minutos del trece de octubre de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000155-1624-CI, de INRA SOLUCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra ORACLE CORPORATION y ORACLE DE CENTROAMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el representante de la accionante, contra la resolución de las trece horas dieciséis minutos del veintidós de junio del año en curso, en cuanto tuvo por desistida la presente demanda, condenó a la parte actora al pago de costas, los daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria.

REDACTA el J....D.J..É..N. , y,

CONSIDERANDO:

I. Aspecto interlocutorio debatido: En el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil de San José mediante uno de los extremos del auto número 2022000384 recaído a las trece horas dieciséis minutos del veintidós de junio de dos mil veintidós, se resolvió:

"(...) ESCRITO 17/06/2022: Se toma nota de las manifestaciones realizadas por el licenciado A.A.Z.úñiga, en su calidad de apoderado especial judicial de las parte actora reconvenida, las cuales se rechazan por improcedentes. A las 08:54 hrs del día indicado se procede a realizar prueba de conectividad con las partes presentes, posteriormente a la hora en punto sea a las 09:00 a.m, se procede a hacer el ingreso a sala virtual a las partes presentes y se les indica que no se encuentra presente el actor reconvenido y se les insta a las partes presentes que si a bien lo tienen, se puede brindar un plazo de cinco minutos para esperar noticias del actor reconvenido, a lo cual manifiestan que se debe aplicar el artículo 50.2 del Código Procesal Civil, en virtud de lo manifestado, se dan las instrucciones generales para el registro de la asistencia a la audiencia, a las 09:02 hrs y mientras al J.S.R.írez R.íguez, se encuentra dando las instrucciones generales, es que ingresa llamada al despacho por parte del licenciado A. Zúñiga, indicando tener problemas de conexión.

De conformidad con lo expuesto en la minuta de la audiencia así como en el informe que expide la herramienta Teams de asistencia se denota que la parte actora no acudió a la prueba previa y que logró conectarse a la reunión sin que fuera admitida en la misma puesto que ya esta en curso y más bien finalizando. Adicional a lo anterior la parte demandada reconventora solicito la aplicación del numeral 50.2 del código de rito.

Tomando en consideración que la valoración de las justificaciones que pudiera presentar la parte actora por su inasistencia corresponde conocerse de manera colegiada se indica que se difiere para su conocimiento por escrito.

Sobre este punto la circular N°093 Secretaría General de la Corte del 7 de mayo del 2020, "Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia civil" en su numeral 7, dispone: "Tiempo de las actuaciones: Las audiencias orales a realizarse por medios tecnológicos deberán iniciarse a la hora señalada.

En observancia de lo dispuesto por el Código Procesal Civil sobre inicio de actividades procesales luego de la hora fijada y posposición de audiencias, podrá iniciarse después, cuando motivos justificados técnicos lo imposibiliten. En todo caso, se aplicará lo dispuesto en la legislación procesal respectiva. En caso que solo una de las partes presente inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario." (El resaltado es propio). En este mismo sentido establece el artículo 8 que en cuanto a la prueba previa: "al menos quince minutos antes de la hora de inicio de la audiencia oral por medios tecnológicos, se deberán realizar pruebas para verificar la conectividad así como los demás aspectos necesarios para la debida realización del acto procesal. Cada tribunal dispondrá lo anterior, en la resolución judicial que convoque para audiencia. Si la persona interesada no acude a este llamado justificadamente, podrá ser responsable de las consecuencias que ello genere si a la hora y fecha indicada, se presenten problemas técnicos que impidan su conectividad. En todo caso, la aplicación de los efectos procesales que correspondan por inasistencia, se aplicarán a la hora y fecha señalada para el inicio del acto procesal, no para la prueba previa." (El resaltado es propio)

Procede entonces analizar lo acaecido a contrapelo de lo dispuesto por la circular de cita por tratarse de una audiencia virtual.

No obstante las manifestaciones realizadas por la parte actora de la prueba aportada por el licenciado A. Zúñiga, únicamente se aporta una imagen que indica que a las 08:58 hrs no pudo ingresar, sin embargo considera este Tribunal que dicho acto lo hizo a destiempo y contrario a lo que dicta el Protocolo de Audiencias Virtuales transcrito anteriormente, el cual indica que tiene que ingresar con al menos QUINCE MINUTOS de antelación, para poder accesar a la tolerancia de fallos de conectividad por parte de los usuarios.

Expone la parte que en una gestión de fecha 19 de mayo del 2022 solicito aclaración para que se indicará si la audiencia se realizaria de manera presencial o virtual lo cual a todas luces resulta improcedente puesto que existe resolución que lo indica claramente y adicionalmente se tiene el escrito de anuencia a la participación de la misma con el correo alex@litislaw.com, el cual fue incluido en la reunión y se le remitió el enlace correspondiente desde el correo de la persona que cuenta con la licencia de Teams para tal fin. Este mismo procedimiento se siguio con las partes demandadas quienes estuvieron a tiempo para la prueba de conectividad y para la hora señalada de inicio de la audiencia sin ningún inconveniente. En todo caso la parte tampoco se hizo presente al despacho para atender la audiencia sino que siguio lo indicado en la resolucion del 18 de mayo del 2022, evidenciando que no existe tal confusión.

Los demás argumentos de la parte no son de recibo pues de aunado a lo dispuesto por los artículos antes transcritos el propio Código Procesal Civil estipula que es potestad del Tribunal asegurar la igualdad a las partes respetando el debido proceso, por lo que no es posible atrasar la hora y fecha señalada para audiencia en beneficio de una de las partes cuando la parte contraria acude al llamamiento judicial de manera puntual y sin problemas con los mismos recursos que se le brindaron a la parte actora. Como se indico lineas arriba y ahora se reitera, para accesar a la tolerancia por dificultades tecnicas la parte debió hacerlo saber con sufienciente antelación y no dos minutos antes de la hora señalada para la audiencia, bajo riesgo que a la hora en punto no se pudiera atender su gestión, tal riesgo lo asume la parte así como sus consecuencias procesales. Siendo que en el caso de marras logró comunicarse con el Tribunal, pero ya habiendo iniciado la audiencia y gestionado la parte contraria lo que consideró oportuno, únicamente estando pendiente la grabacion de lo sucedido y constandole a la jueza que atendia la audiencia así como al tecnico judicial que prestaba colaboración que la parte de manera tardía y con los medios proporcionados pudo enlazarse a la reunión sin que fuera admitido en la misma, es decir, el enlace le fue funcional de la misma manera que a los demandados.

En virtud de lo anterior y de conformidad con con lo dispuesto en el artículo 50.2.2 del Código Procesal Civil, téngase por DESISTIDA la presente demanda. Se condena a la parte actora al pago de costas, los daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria (artículo 56.2 del citado código)" (sic).

II. Apelación: Este trámite depara lo siguiente:

a) Contra lo así resuelto apeló el representante judicial de la accionante INRA Soluciones, S.A. en escrito digitalizado subido al sistema el pasado treinta de junio:

"(...) Yo, A.A.Z.úñiga, en autos conocido como apoderado especial judicial de los actores, formulo un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las 13:16 horas del 22 de junio del 2022, número 2022000384, en adelante la Resolución con base en los siguientes:

HECHOS

Primero: R. todas las manifestaciones indicadas en el escrito de fecha 17 de junio del 2022.

Segundo: No coincide ésta representación con las argumentaciones del Tribunal. En términos generales es claro que indica el artículo 7 de la Circular No.93-2020, sea el Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológico en materia civil ya que se demostró con la evidencia que se encuentra en el expediente que:

(i) solo una de las partes tuvo problemas técnicos, (ii) que al menos 10 minutos antes se estaba intentando hacer el ingreso a la plataforma; (iii) que se presentaron numerosas pruebas de la justificación, (iv) que se notificó al despacho por medio de una llamada telefónica al 2212-0210 ---luego de que se desocupara la línea--- que el acceso a la plataforma TEAMS NO estaba funcionando, tal y como lo indicó el auto de las 15:54 horas del 18 de mayo del 2022, (v) se demostró mediante el envío de un correo de la invitación que desde antes de las 9:00 a.m. se estaba intentando por varios medios de tener acceso. Lo cierto del caso es que no importa desde qué hora se hubiera intentado tener acceso, la invitación y el hipervínculo enviado no hubieran funcionado.

Tercero: Según lo indica la Resolución se procedió al ingreso de la sala virtual en la cual se indica que se le puede dar un tiempo prudencial a efectos de esperar noticias de la parte actora. En ese momento, las demandadas se oponen. No obstante lo anterior, en...

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