Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 11-08-2022

Fecha11 Agosto 2022
Número de expediente22-000136-0217-CI
Tipo de procesoSUMARIO DE DESAHUCIO

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EXPEDIENTE:

22-000136-0217-CI ( Interno 164-22-1)

PROCESO:

SUMARIO DE DESAHUCIO

ACTOR/A:

D.G.T....T.

DEMANDADO/A:

HERRO FORMAS, S.A.

VOTO N° 519

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las doce horas veinticinco minutos del once de agosto de dos mil veintidós.-

Proceso MONITORIO ARRENDATICIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, DESAMPARADOS, expediente número 22-000136-0217-CI, de D.G.T.T., mayor de edad, soltera, empresaria, portadora de la cédula de identidad 3-0331-0572 y vecina de Cartago; contra HERRO FORMAS SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma C.A.S.V., mayor, soltero, empresario, cédula 1-0590-0815 y vecino de Tibás, S.J.é. Interviene como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada. J.M.Z.úñiga Ureña y de la parte demandada el licenciado. J.C.C.S..

REDACTA el J..D.J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I. Síntesis de lo debatido: En el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de S.J.é (Desamparados) se tramita un proceso sumario de desahucio. Mediante sentencia número 2022000339 dictada a las catorce horas con cincuenta y seis minutos de nueve de junio del dos mil veintidós se resolvió:

"(...) POR TANTO / Se rechazan las excepciones de falta de legitimación, falta de derecho y prescripción. Se declara CON LUGAR la demanda presentada por D.G.T.T. en contra de H.F. Sociedad Anónima. Se ordena el desalojo inmediato de H.F. S.A. del inmueble del partido de S.J.é con matrícula de folio real n.° trescientos noventa y nueve mil quinientos treinta y nueve- cero cero cero. Se ordena poner a D.G.T.T. en posesión del bien inmueble a partir de la firmeza de esta sentencia. Se condena a H.F.S. al pago de las costas a favor de D.G.T.T. (...)" (sic).

II. Apelación: No conforme con lo fallado, apeló la parte accionada H.F., Sociedad Anónima. Su mandatario especial judicial planteó recurso vertical en escrito agregado al portal digital del despacho de origen el dieciséis de junio de dos mil veintidós.

III. Cuadro fáctico: Se prohija tanto el elenco de hechos demostrados como el de indemostrados en la forma que fueron plasmados por la persona juzgadora.Tanto la escogencia de elementos de convicción como las razones que sustentaron los criterios de apreciación aplicados por ella, de acuerdo con lo que se explicará.

IV. Análisis de agravios: Se conocerá en lo apelado, de acuerdo con la regla de la competencia funcional. H.F., Sociedad Anónima, como arrendataria de una bodega para metal mecánica, ataca lo fallado por la togada a partir de dos reproches contenidos en su recurso. Se conocerán paulatinamente.

V. En primer descontento elaborado esgrime la inquilina:

"PRIMERO: Según el acápite II del Considerando (HECHOS PROBADOS y NO PROBADOS), se tuvo por probado que 10) H.F.S. ejerció el derecho de depositar en sede judicial el precio mensual del arrendamiento (). Este hecho fue acreditado por cuanto la empresa demandada ofreció y presentó con la demanda (Art. 35.2 Ibídem) los documentos que acreditan ese proceder (). Esta prueba de la parte demandada no fue objetada por la actora en la réplica. Se le otorga, por consiguiente, valor probatorio para tener por demostrado el hecho alegado en el escrito de contestación, Arts. 41.5 y 45.1 Ibídem). / Sin embargo, seguidamente y de manera contradictoria, la Juzgadora A quo expresa que 11) H.F.S. adeuda a D.T.T. la renta que corresponde a los meses de enero, febrero y marzo del año 2022, argumentando que este hecho probado se estatuye de suma importancia para la resolución del conflicto jurídico que el mismo aunque es contestado por la demandada como: no es cierto, a pesar de esa declaración de la demandada, sucede que en realidad la cuestión fáctica resultó no controvertida porque H.F.S. nunca se refirió al hecho por el que se le achacó no haber pagado las rentas de esos meses (Art. 41.3 Ibídem). Y, NO INTERPUSO EXCEPCIÓN DE PAGO. Se limitó a informar sobre la existencia de un proceso de consignación del alquiler que promovió para depositar ¢100.000 de renta./ Por una razón de orden lógico, la parte demandada no podía interponer una excepción de pago de un hecho inexistente, cual es que se adeudara a la demandada la renta de los meses de enero, febrero y marzo de 2022, sobre todo considerando que se había realizado DEPÓSITO JUDICIAL DEL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO, y así se tuvo por probado en el punto 10 del Considerando./ No comparte esta representación el argumento erróneo de que () el hecho impeditivo necesario para combatir la falta de pago nunca fue alegado. Ni siquiera la excepción correspondiente. Así las cosas, esta autoridad ni siquiera puede partir de un incumplimiento de la carga probatoria porque precisamente; para sostener que se incumplió el deber de probar´(onus probandi), debe haberse consignado el hecho que genera esa carga (el objeto de la prueba son los hechos).

Precisamente ese razonamiento cede ante el hecho que se tuvo por probado de que 10) H.F.S. ejerció el derecho de depositar en sede judicial el precio mensual del arrendamiento ().

VI. La recriminación planteada por el representante de la sociedad demandada, no podrá cambiar lo fundamental de la conclusión externada por la jueza civil. La carga probatoria que no pudo satisfacer la compañía inquilina, se resume a demostrar que saldó la diferencia en las mesadas cobradas por el primer trimestre del año dos mil veintidós. Nótese, la a quo establece en la dialéctica entre los hechos probados décimo y undécimo, la libertad de consignar, pero a la vez, la necesidad convencional de respetar la regla de la integridad de pago según la regularidad con que se ejecutaba el contrato. La apelante insistió en acreditar cien mil colones, pero debió depositar setecientos mil colones. Todo el exhaustivo análisis de la resolutora de primera instancia lleva a dicho derrotero conclusivo con respecto a esos tractos del año en curso. Pese a que pudiera ser razonable la argumentación de la compañía recurrente, en tanto ejerció oposición argumentativa y no ocupaba deducir la excepción de pago porque estimaba, sólo ocupaba honrar cien mil colones, ello no quiere decir que finalmente tenga la razón. No la tiene porque no es certero alegar que se le exija luchar contra un acontecimiento inexistente. Llanamente no logra destruir de ninguna forma el hecho tenido por no probado cuarto. El precio del alquiler imperante no era de cien mil colones, ni se acredita una rebaja tan enorme con el beneplácito formal administrativo del ente público Banco de Costa Rica. En ese sentido, lo inexistente es la prueba modificativa de un acto jurídico contractual y que estaba a cargo de la parte inquilinaria. El descuento de la renta convenido bilateralmente es lo ayuno de elementos de convicción.

VII. La causal de falta de pago se materializa y queda en descubierto un ensanchado diferencial resultante. Así lo estableció la decisora civil de Desamparados:

"(...) La pretensión de desalojo deberá ser acogida por la falta de pago de las rentas de enero, febrero y marzo 2022 (estas son las rentas posteriores a la gestión de Pago por Consignación). v.g. análisis del hecho probado undécimo en el cual se desarrolla que H.F. S.A. nunca se refirió al hecho de si pagó o no estos meses por los cuales se presentó la acción de desahucio y que son la base por la cual D.T.T. solicitó el desalojo. Ni siquiera opuso excepción de pago de esas mensualidades. O.érvese que la demandada, por ocuparse innecesariamente de una tesis jurídica que no tiene cabida a la luz del principio de buena fe contractual, nunca presentó como defensa haber pagado ni enero, ni febrero, ni marzo 2022. Hechos impeditivos necesarios para oponerse a la falta de pago alegada por la actora. Por consiguiente, no existe razón jurídica que impida el decreto del desalojo inmediato tal y como lo solicitó la actora, y se ordenará que se le ponga en posesión del bien una vez firme esta sentencia. Ahora bien, en otro orden de ideas, según fue analizado en los hechos no probados, no se acreditó en este proceso que el señor S.V. representante de H.F.S. contactó al BCR y expuso sus dificultades económicas para hacer frente al pago del arrendamiento (hecho no probado tercero). Adicionalmente, esta Autoridad llegó a la conclusión de que las otras tesis presentadas por la demandada, a saber: 1) Que el Banco de Costa Rica autorizó a H.F. S.A. el depósito de ¢100.000 por concepto de arrendamiento mensual y 2) Que el precio mensual del arrendamiento se modificó tácitamente en la suma de 100.000,00 constituyen manifestaciones de la mala fe que H.F.S. ha tenido extrajudicialmente y que ha perpetuado judicialmente -en este proceso- por cuanto fabricó una estratagema para sostener una autorización y/o una modificación tácita respecto del precio de la renta aprovechándose de la situación en la que el inmueble arrendado pasó a estar en posesión del Banco de Costa Rica en el año 2018 (v.g. análisis de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto). Al respecto, la propia actora invocó la mala fe en el hecho quinto de la demanda. Lo anterior se justifica por los siguientes motivos: El 4 de julio de 2018 el Banco de Costa Rica dio aviso a H.F. S.A. sobre la posesión que adquirió del inmueble del partido de S.J.é con matrícula folio real n.° 399539-000 y también le dio aviso de que los pagos de la renta debía realizarlos en las oficinas del Banco de Costa Rica. El monto mensual correspondiente a la renta era y es al día de hoy la suma de ¢700.000. Mediante el documento suscrito por R.O.C.; jefe de la Oficina de Administración de Bienes del Banco de Costa Rica, con fecha 4 de julio de 2018 (comunicado dirigido a C.S.V., Inquilino representante de H.F.S. se le comunicó a la demandada lo siguiente: La Ley Orgánica del Sistema Bancario en su Art...

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