Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 28-07-2022

Fecha28 Julio 2022
Número de expediente06-000081-0182-CI
Tipo de procesoSUCESORIO (INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS LICENCIADO ROLANDO BRENES VINDAS)
*060000810182CI*
EXPEDIENTE:
06-000081-0182-CI (121-22-1)
PROCESO:
SUCESORIO (INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS LICENCIADO ROLANDO BRENES VINDAS)
CAUSANTE:
[Nombre 001] Y OTRA
INCIDENTADO:
[Nombre 003]
VOTO 482
TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J., a las once horas diez minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós.-
En INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO del LICENCIADO ROLANDO BRENES VINDAS dentro del proceso SUCESORIO ACUMULADO de quienes en vida fueron [Nombre 001] E [Nombre 002] seguido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 06- 000081-0182-CI, promovido en contra de [Nombre 003].
REDACTA el J.....D.J. ; y,
CONSIDERANDO:
I. Síntesis de lo debatido: En el Juzgado Segundo Civil de S.J. se tramita el sucesorio acumulado de los fallecidos [Nombre 001] e [Nombre 002]. Dentro de tal causa se sigue una articulación de cobro de honorarios de abogado promovida por el Licenciado Rolando Brenes Vindas, en donde se condenó al heredero [Nombre 003] . El incidente culminó con la sentencia número 2022000332 dictada a las 14:08 horas de siete de abril de dos mil veintidós:
"(...) Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación pasiva inadmisibilidad y sine actione agit (...) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el incidente de cobro de honorarios de abogado que formuló el Licenciado R.B.V. contra el heredero [Nombre 003] dentro del Incidente de Inclusión de Bienes. Se condena al señor [Nombre 003] a pagar al Licenciado B.V. la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE COLONES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (₡29.543.715.42), por concepto de honorarios profesionales como abogado dentro del Incidente de Inclusión de Bienes. Se rechaza el cobro de intereses por la suma de ciento treinta y seis millones ciento ochenta y dos mil quinientos dieciséis colones con treinta y tres céntimos por prematuro, pues será hasta que esta sentencia se encuentre en firme, que empezarán a correr los intereses sobre el monto condenado. En razón de lo expuesto, por haberlo solicitado el incidentista, se condena al heredero [Nombre 003] al pago de intereses al dos por ciento mensuales sobre el monto adeudado hasta la efectiva cancelación del principal, a partir de la firmeza de este fallo.- Artículo 11 del Decreto de Honorarios de Abogado N°36562-JP. De conformidad con artículo 73.1 del Código Procesal Civil, se condena a [Nombre 003] al pago de costas de la presente incidencia a favor del Licenciado R.B.V. (...)".
II. Apelación: Tanto el abogado incidentista como el heredero incidentado plantearon recursos verticales (memoriales fechados diecinueve y veintiuno de abril de este año, respectivamente). En lo que no sea propio de refutar el recurso del contrario, queda rechazada toda otra alegación tendiente a acrecentar lo que fue apelado (artículos 65.5 y 67.1 del Código de rito), en relación con escritos del articulado, sea el suscrito doce de mayo pasado en contexto de primera instancia y el presentado el dieciséis de mayo anterior en esta oficina de alzada.
III. Cuadro fáctico: En virtud de lo que se analizará más adelante:
a) Se conservan los elencos de hechos tenidos por probados y no probado según los confeccionó la Juzgadora. No resultó rebatida su conformación.
b) Producto del recurso del incidentado, se añade un acontecimiento acreditado de relevancia:
"7) El vínculo marital entre don [Nombre 001] y doña [Nombre 002] había sido roto por el deceso del primero, acaecido el primero de febrero de dos mil tres. Fundamento: Certificación de defunción aportada con el escrito de interposición en primer tomo físico del principal de sucesorio que merece presunción de autenticidad, validez y eficacia según lo dispone el cardinal 45.1 del código de rito por no ser controvertido ni existir prueba que le contradiga".
c) A lo dispuesto por la Togada del Juzgado Segundo Civil de S.J. se le suple como criterio de apreciación legal de la diversa documental extraída de dosieres y carpetas electrónicas, el canon 45.2 del Código Procesal Civil.
IV. Agravios del incidentado: En pos de derribar lo que se dispuso, el señor [Nombre 003] buscó impactar lo fallado. Lo hizo en los siguientes términos:
"(...) Yo, [Nombre 003], en autos conocido como incidentado, atento digo:
Inconforme con la resolución de número 2022000332 de las catorce horas y ocho minutos del siete de este mes, APELO la misma, por las siguientes razones:
1-La resolución recurrida contiene una consideración totalmente errónea. Se tiene por demostrado en dicha resolución que los dineros en efectivo propiedad de doña [Nombre 002] era la suma de ¢700.634.025,50 más la suma de ¢ 18.303.340,45 Esas sumas según la resolución recurrida han quedado demostradas de conformidad con el escrito inicial del incidente. En dicho escrito se tiene como demostradas estas afirmaciones, indicándose que con "pruebas recabadas dentro del incidente de inclusión de bienes". Esta afirmación es falsa y no existe dentro de tal incidente las supuestas pruebas. Es una verdadera falsedad esta afirmación. Más bien, como pueden observarse del informe que realiza el Banco Promérica en fecha 30 de Julio de 2014 y presentado al despacho el 4 de Agosto de 2014, se indica claramente que al momento de fallecer el causante [Nombre 001], no existían en depósito más que el depósito del certificado número 33256 por suma menor y muy diferente a la que indica la resolución recurrida. Era este el único certificado vigente y no existían más dineros en efectivo. No había dinero en colones tampoco, por lo que la suma que indica la resolución recurrida es totalmente errada y esa cantidad no existía en autos. Esta información se encuentra en los sucesorios acumulados donde se tramita estas universalidades. Es errado el indicar la suma exagerada que pretende el incidentista. T. en cuenta, que aún para su beneficio, indica al despacho un tipo de cambio que no estaba vigente al momento de fallecimiento del causante, sino el que antojadizamente le parece al incidentida, lo cual es erradamente prohijado por la resolución que ahora se recurre. Tal error en el cálculo de las sumas representa un agravio enorme para el suscrito y un cálculo excesivo e ilegal de los honorarios que podrían de corresponder al profesional incidentista.
2-Dentro de los bienes incluidos, para calcular el monto de los honorarios del incidentista, se incluye el valor de un apartamento en Miami D.. Tal valor no debió de incluirse ya que ese bien no era un bien ganancial. Esto fue debidamente resuelto e incluido en el sucesorio dentro del incidente de remoción de albacea ( [Nombre 002] en 2008). En ese momento, se determinó que ese bien era una simple copropiedad entre ella y el causante [Nombre 001], y no existía ganancialidad del mismo, toda vez que ya había sido legado por parte del causante. El incluir el valor de este bien, dentro de las sumas a cobrar por el incidentista, es totalmente ilegal y errado y además causa severo perjuicio a mi persona.
3-Los dineros que estima el incidentista que son parte de las sumas a calcular sus honorarios, los cuales ha tenido por demostrados la resolución recurrida, sea la suma en dólares de $2,507.77,52 y en colones ¢36.608.680,91, se han tomado del informe mencionado del Banco Promerica presentado el 4 de Agosto de 2014. El incidentista no lo presenta como prueba, pero todas las sumas son coincidentes con su dicho. Pero lo grave, es que este reporte es de las sumas propiedad de la causante [Nombre 002] al momento de su muerte, sea once años después de la muerte del causante [Nombre 001]. Estos dineros que menciona el incidentista y que en forma ilegal, errada y arbitraria tiene por probados la resolución recurrida, no eran parte del haber sucesorio del causante [Nombre 001] y por ende no tiene derecho a honorarios sobre dichas sumas el incidentista. Puede apreciarse además que se ha hecho el cálculo de los colones al tipo de cambio de 29 del Agosto de 2015 y no de la fecha de fallecimiento del causante. (Al día de fallecimiento del causante [Nombre 001] valor del dólar era de 385 colones por dólar). Es totalmente errada la resolución recurrida en este extremo y causa un enorme agravio al suscrito.
4-Además, cabe agregar que este incidente ya había caducado, lo cual se alegó reiteradamente y se demostró según escrito nuestro presentado el 16 de Junio de 2021. Ello debió de haber sido acogido por el despacho y se hizo caso omiso injustificadamente de tal circunstancia. Debe también declararse caduco el incidente, tanto en su presentación como en su tramitación.
S. por consiguiente, por las razones dadas, que se admita este recurso de apelación en contra de la resolución que declara con lugar el incidente de cobro de honorarios planteado por el incidentista y se me conceda término para expresión de agravios ante el Superior.
Como pruebas de mi dicho ofrecemos:
Los sucesorios acumulados donde se encuentra el reporte del Banco Promerica presentado en fecha 4 de Agosto de 2014. S. además se tome en cuenta el escrito del 16 de junio de 2021 alegando la caducidad y el incidente de remoción de albacea del 2008, en que se le removió a la albacea por ocultamiento de bienes(...)" (sic).
V. El apelante don [Nombre 003] acude a alegar un punto extintivo en sus agravios. En efecto persiste en solicitar aplicar la caducidad incidental por inactividad. Sin embargo, a contrapelo de sus alegaciones, la cuestión estaba precluida y resuelta. El auto dictado a las quince horas cuarenta y ocho minutos de dos de julio de dos mil veintiuno había zanjado ese tipo de defensa. A nivel interlocutorio se realizó pronunciamiento y por ello, ya la sentencia no requería regresar sobre dicha temática. Tanto así, en el momento en que se alegó, era un tema de única instancia no revisable 485...

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