Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 16-12-2022

Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente11-000341-0504-CI
Tipo de procesoORDINARIO



EXPEDIENTE:

11-000341-0504-CI (Interno 267-22-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

SUCESIÓN DE [Nombre 001]

DEMANDADA:

SCOTIA LEASING COSTA RICA, S.A

RECONVENIDA:

CORPORACIÓN PIPASA, S.R.L

VOTO Nº 818

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las trece horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 11-000341-0504-CI, de SUCESIÓN DE [Nombre 001], contra SCOTIA LEASING COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Además figura como reconvenida CORPORACIÓN PIPASA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Este Tribunal conoce de este proceso, en relación a la apelación con nulidad concomitante interpuesta por la accionada Scotia Leasing, S.A, contra la resolución de las once horas dos minutos del primero de julio de dos mil veintidós, en cuanto se aprueban costas personales en la suma de cincuenta ocho millones novecientos nueve mil novecientos colones, más al pago de los intereses al dos por ciento mensual.-

REDACTA el J..B.A.; y,

CONSIDERANDO:

I. La reconvenida C.ón P., S.R.L formuló liquidación de costas contra Scotia Leasing Costa Rica, S.A. con base en la sentencia firme número 2018000123 dictada por el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil de San José. Partiendo de la cuantía fijada en el monto de ¢544.099.000,00 y con base en el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N. número 32493, vigente a la fecha en que fue presentada la reconvención (12 de mayo de 2011), solicitó el monto de ¢58.909.900,00 por concepto de honorarios. Además, solicitó se le condene a pagar intereses mensuales al 2% a partir de la firmeza de la sentencia 001163-A-S1-2021 de la Sala Primera dictada en fecha 20 de julio de 2021 que aclara y adiciona el voto de esa misma Sala número 000517-F-S1-2021, notificado a todas las partes el 17 de agosto de 2021. Con base en lo anterior, liquida por tal concepto la suma de ¢235.639,60 por el período comprendido entre el 23 y el 30 de agosto de 2021, así como los réditos futuros a la fecha de pago del principal.

II. De la gestión se confirió audiencia por el plazo de tres días a Scotia Leasing Costa Rica, S.A. mediante auto dictado a las 13:21 horas del 09 de setiembre de 2021. Esta última se opuso a los montos pretendidos mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 01 de octubre de 2021.

III. El Tribunal de instancia resolvió la tasación de costas y liquidación de intereses mediante auto número 2022000422 de las 11:02 horas del 01 de julio de 2022, en el cual autorizó el monto de ¢58.909.900,00 por concepto de honorarios y condenó el pago de intereses al 2% mensual sobre esa suma, a partir de la firmeza de ese pronunciamiento, hasta cancelarse el principal.

IV. El apoderado especial judicial de la reconventora interpuso recurso de apelación y nulidad concomitante contra lo resuelto por el Tribunal, el cual fundamentó en los siguientes agravios (la transcripción corresponde a la literalidad del documento):

“…I. Acerca de la resolución recurrida

La resolución impugnada resolvió la fijación de costas personales de la empresa Reconvenida Corporación Pipasa SRL (Pipasa), y fijó las mismas en la suma de c58.909.900,00. Además, otorgó el reconocimiento de intereses del 2% previstos en el Arancel de Abogados #32493-JP para los honorarios de profesionales en derecho a los que no se les cancelan sus emolumentos oportunamente.

II. V. de nulidad de la resolución y la solicitud de ANULAR el fallo

Como primer aspecto importante a destacar en este apartado de vicio de nulidad, conviene mencionar que, en la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado equivocadamente menciona que la oposición de Scotia Leasing Costa Rica S.A. a la liquidación de costas hecha por P. fue extemporánea, lo cual NO ES CIERTO.

Nótese que en autos consta que fue mediante la resolución de las 13:21 hrs. del 09 de setiembre del 2021, que esta autoridad otorgó audiencia a mi representada por 3 días sobre la liquidación de costas hecha por la reconvenida; dicha resolución fue notificada hasta las 09:51 hrs. del martes 28 de setiembre del 2021 tal y como consta en la respectiva acta de notificación (nótese que el acta de notificación con entrada electrónica en el expediente digital con fecha 24 de setiembre es un acta no diligenciada); asimismo, consta también en autos que el día viernes 01 de octubre del 2021 (dentro del plazo de los 3 días hábiles otorgados), esta representación agregó el respectivo escrito de oposición a la liquidación de costas de P., es decir, NO ES CIERTO QUE LA OPOSICIÓN FUESE EXTEMPORÁNEA.

Como segundo aspecto de vital importancia para el análisis del vicio de nulidad de la resolución impugnada, nótese que el Tribunal Colegiado, en el Considerando 2, realizó una mera transcripción literal de la oposición de mi representada a la liquidación realizada por la reconvenida P., sin realizar un análisis jurídico de la procedencia, o no, de las defensas erigidas por esta representación con respecto a una liquidación antojadiza de la reconvenida.

En otras palabras, la censura de esta parte con respecto a la sentencia impugnada no versa sobre la prevalencia de un criterio jurídico del juez sobre el de mi representada, si no la ausencia total de análisis jurídico de la teoría de defensa de Scotia Leasing Costa Rica S.A. (que cuenta con fundamento normativo y jurisprudencial) con respecto al uso de la estimación de demanda como base para la fijación de las costas.

Es decir, existe una ausencia total de fundamentación en cuanto a este hecho y la sentencia en sus consideraciones omite un razonamiento jurídico que permita entender las causas por las cuales el Tribunal desechó la aplicación de la normativa invocada en la oposición, y los motivos por los que desaplicó la jurisprudencia más reciente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a las reglas para el cálculo de costas según el Código Procesal Civil actual, y se limita a abordar de forma ligera y sin profundidad alguna este aspecto al indicar:

“…es criterio de este órgano colegiado que la cuantía fijada por la resolución de las 16 horas del 24 de febrero del 2012, en la suma de quinientos cuarenta y cuatro millones noventa y nueve mil colones es la que corresponde tomar como base para el conocimiento de la gestión de Pipasa…” (ver Considerando 3, Sobre el Fondo)

Para mayor claridad, el vicio procesal acusado en el presente motivo versa específicamente sobre dicho error del Tribunal de Instancia al no referirse a favor o en contra, razonando adecuadamente si los motivos de oposición son válidos, o no, y si no aplican al presente asunto, exponer claramente los motivos jurídicos por los cuales considera que la fijación de las costas del proceso debe hacerse tomando como base la estimación dada por la parte actora a la demanda principal, aún y cuando a partir de la reforma Procesal Civil operada en el año 2018 cambió con la inclusión del artículo 76.1 del Código Procesal Civil la base para calcular honorarios de abogado y, consecuentemente, las costas del proceso judicial; por el contrario, no existe un solo argumento del Tribunal que tan siquiera ligeramente pueda ser considerado como un proceso lógico jurídico que permita a esta parte combatir en un argumento de Apelación la motivación de la sentencia.

II.a F.ón del Vicio de Nulidad

Los puntos medulares sometidos a conocimiento del Tribunal de Primera Instancia versan en que mi representada (reconventora) y la reconvenida sostienen tesis antagónicas y que contienen pretensiones que derivan de ellos (aplicación de trascendencia económica del proceso o estimación de demanda para la fijación de costas, respetivamente), deben ser abordados por la sentencia con una adecuada fundamentación fáctica y jurídica.

De haberse fundamentado correctamente la resolución recurrida, sin el vicio indicado, el Tribunal de Primera Instancia habría corroborado que, con la promulgación del Código Procesal Civil #9342, con rango de ley se emitió una norma (artículo 76.1) que varió la forma de cálculo tradicional de los honorarios de abogado (y consecuentemente la forma de calcular costas del proceso), sin embargo, nunca en la resolución se aborda dicho análisis, en clara violación del artículo 61.2 del Código Procesal Civil, de conformidad con el cual:

“…Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate…”

De no haber incurrido el Tribunal en una ausencia total de fundamentación en cuanto a los argumentos de oposición y las tesis antagónicas de las partes (Pipasa y Scotia Leasing), se habría postulado de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, o al menos habría brindado sus razones para desaplicar dichos criterios que le son vinculantes, sin embargo, al omitir esa fundamentación aplicó una fórmula de cálculo de costas que usa como base la estimación del proceso, aspecto totalmente superado por la jurisprudencia actual, propiciando un fallo carente de fundamentación.

En nada contribuye al ejercicio del derecho de defensa, la oportunidad de las partes a esgrimir sus argumentos jurídicos, su oposición y su teoría del caso, si se le permite a un tribunal omitir su obligación de valorar y motivar sus resoluciones (artículo 61.2 del Código Procesal Civil). La supresión en la motivación de la sentencia constituye una grave violación a estas garantías procesales de orden constitucional.

Así las cosas, con el vicio reclamado no es posible comprender las razones por las que el Tribunal llegó a la convicción de que no se aplica al caso concreto la jurisprudencia de la Sala Primera ni el por qué no se aplicó el artículo 76.1 del Código Procesal Civil al presente asunto y por qué, en su defecto, se hizo uso automático del criterio de la reconvenida sin aná...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR