Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 16-12-2022

Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente16-000167-0181-CI
Tipo de procesoORDINARIO   (TERCERÍA DE DOMINIO)

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EXPEDIENTE:

16-000167-0181-CI (214-22-2)

PROCESO:

ORDINARIO (TERCERÍA DE DOMINIO)

ACTOR/A:

M.R. ALVARADO

DEMANDADO/A:

IBÉRICO S.A.

VOTO 822

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- San José, a las quince horas cincuenta y seis minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.-

En TERCERÍA DE DOMINIO promovida por Gestionadora de Créditos de SJ, S.A., en proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 16-000167-0181-CI, de M.R. ALVARADO: contra IBÉRICO, SOCIEDAD ANÓNIMA.-

REDACTA el J..B.A., y,

CONSIDERANDO:

I. La empresa Gestionadora de Créditos de SJ S.A. promovió una tercería de dominio dentro del proceso ordinario interpuesto por M.R.A. contra Ibérico S.A., en la cual solicita levantar los embargos decretados con motivo de la ejecución de sentencia recaída en este asunto, sobre los vehículos de carga pesada inscritos con la matrícula 163205, 163206, 163207 y 163211. Según indica, adquirió el derecho de dominio sobre estos bienes producto de la subasta pública que tuvo lugar en fecha 22 de mayo de 2017, dentro del proceso de ejecución prendaria número 16-002810-1200-CJ seguido ante el entonces Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón). La venta fue aprobada en fecha 30 de julio de 2018 y protocolizadas las respectivas piezas mediante escritura pública de fecha 15 de febrero de 2022, la cual se presentó ante el Registro Nacional el día 24 de febrero de ese año. T.én requirió el levantamiento del embargo ordenado sobre el vehículo de carga liviana placas 259797.

II. Otorgada la audiencia de ley y escuchado el incidentado, el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, dictó la resolución número 2022000430 de las diez horas cuarenta minutos del treinta de junio de 2022, en la cual dispuso lo siguiente:

“…Conforme a lo expuesto y las normas jurídicas invocadas, se acoge parcialmente la Tercería de Dominio interpuesta por Gestionadora de Créditos SJ S.A., y en consecuencia: 1.-) Se rechaza la Tercería de Dominio y el levantamiento de los embargos que pesan sobre los vehículos placas C-163205, C-163206, C-163207, C-163211, inscritos bajo las citas 0800-00570264-001, 0800-00570263-001, 800-00570265-001, 0800-00570271-001, respectivamente, en fecha 21 de febrero de 2020, los que se ordenan mantener inscritos. 2.-) Se acoge la Tercería de Dominio y se ordena levantar el embargo recaído sobre el vehículo placas C-163419, inscrito bajo las citas 0800-00570330-001 en fecha 21 de febrero del 2020. Levantamiento que se realizará de forma electrónica una vez firme la presente resolución. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas…” (sic).

Para arribar a esa decisión, el Tribunal de instancia razonó lo siguiente:

“…En el caso de los vehículos C-163205, C-163206, C-163207, C-163211, el remate fue aprobado el 16 noviembre de 2017, pero es hasta el día 15 de febrero de 2022, en que se otorgó la escritura de protocolización que busca realizar el traspaso de titularidad ante el Registro correspondiente, quedando anotada en el Registro respectivo el día 24 de febrero de 2022, es decir, que entre la aprobación del remate (el 16/11/2017) y la inscripción del embargo ordenado en este ordinario (21/02/2020), transcurrieron más de tres meses sin que constara la presentación de la escritura de otorgamiento de la protocolización, la cual tuvo lugar hasta el 24 de febrero de 2022 cuando fue anotada en el Registro respectivo. Sumado a lo anterior, se tiene por acreditado que al momento en que se inscribió en el Registro el embargo ordenado en este proceso ordinario no se encontraba inscrito registralmente el contrato prendario que contenía la obligación personal adquirida por la demandada Ibérico S.A., sino que ese contrato fue inscrito en el Registro Nacional hasta el 16 de diciembre de 2020, aproximadamente, 10 meses después de la inscripción del embargo de este ordinario, por lo cual prevalece el embargo que el tercero solicita sea levantado prevalece sobre el derecho real de adjudicación del bien mediante el remate del proceso prendario, razón por la cual, se rechaza de la Tercería de Dominio y el levantamiento de embargo del proceso ordinario inscrito en los vehículos placas C-163205, C-163206, C-163207, C-163211…” (sic).

III. La incidentista impugnó ese pronunciamiento fundamentada en los siguientes agravios (la transcripción se efectúa respetando la literalidad del documento):

“…A. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS DE INTERÉS PARA EL PRESENTE RECURSO:

1.- De la inscripción del Contrato Prendario: Mediante el hecho probado 2º, la resolución recurrida, en lo conducente dispone lo siguiente:

2º.- En fecha 16 de diciembre de 2020, bajo las citas 2014-00401863-013, se inscribió ante el Registro Nacional de Bienes Muebles el contrato prendario que contiene la garantía prendaria de primer grado en el que responden los vehículos placas C-163205, C-163206, C-163207, C-163211…”

Así las cosas, mediante este hecho se tiene por probado que el documento mediante el cual se constituyó el gravamen prendario que dio lugar a la ejecución y adjudicación de los vehículos placa C163205, C163206, C163207 y C163211 a favor de mi representada -citas Tomo: 2014 Asiento: 00401863 Consecutivo: 013-, se inscribió ante el Registro Público en fecha 16 de diciembre de 2020, afirmación que en sí misma contiene una evidente y clara contradicción, por cuanto, el tomo de la citas de presentación de los documentos ante el Registro Público corresponde al año en cual se presenta el documento de que se trate, según lo dispone el artículo 1 del Reglamento Operativo para la Tramitación de Formularios Electrónicos y Documentos emitido por la Junta Administrativa del Registro Nacional, que al efecto dice:

Artículo 1º-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se definen los siguientes términos:

Citas de presentación: Número conformado por el tomo (año), asiento (consecutivo), la fecha y la hora de presentación; asignados a los documentos físicos y/o formularios electrónicos presentados al diario único…”

Así las cosas en el caso concreto, se debe considerar que el año de presentación del documento de citas arriba relacionadas, es sin lugar a dudas el año 2014, e incluso la prueba número 7 aportada por esta representación correspondiente a la protocolización de piezas del proceso de ejecución prendaria del relacionado gravamen inscrito bajo las citas 2014 - 00401863 013, viene a acreditar que dicho proceso se inició en el año 2016, así como la fecha de las piezas protocolizadas, a saber:

Gestión o Resolución

Fecha

Celebración del remate de los vehículos placa C163205,

C163206, C163207 y C163211

22/05/2017

Aprobación del remate de los vehículos placa C163205,

C163206, C163207 y C163211

17/11/2017

En consonancia con lo anterior, mediante el hecho probado 4º la resolución recurrida tiene por acreditado que el proceso de ejecución prendaria que dio lugar al remate de los vehículos placa C163205, C163206, C163207 y C163211, se tramitó ante el otrora Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del I Circuito Judicial Zona Sur (Pérez Z.ón) bajo el expediente No. 16- 002810-1200-CJ.-

Así las cosas, es evidente que existe una inexactitud registral -que se aparta de la realidad-, al indicar el 16 de diciembre de 2020, como la fecha de inscripción del contrato prendario citas 2014 - 00401863 013, inexactitud que se evidencia a partir de la simple Consulta Histórica de Bienes Muebles de los vehículos de interés, así como, la Consulta por Citas de P.ón, donde se puede apreciar con absoluta claridad que el documento de citas relacionadas ingresó al Diario del Registro en fecha 08 de diciembre de 2014 y quedo inscrito en fecha 09 de diciembre de 2014, mientras que el ingreso de fecha 16 de diciembre de 2020 obedece a un ingreso del documento al Registro para una corrección de un error material, todo lo cual, reitero puede ser apreciado por esa Autoridad mediante Consulta Histórica de Bienes Muebles, así como, la Consulta por Citas de P.ón, cuyos informes impresos se adjuntan al presente memorial, para que sean considerados a la hora de resolver el presente recurso.-

En razón de la naturaleza del gravamen prendario relacionado, la fecha de constitución e inscripción resulta ser un hecho fundamental para la resolución del presente asunto, por cuanto, en lo impugnado la resolución recurrida transgrede el principio de Publicidad Registral causando un perjuicio directo al propietario de los bienes relacionados, si se toma como fecha de inscripción del contrato prendario el 16 de diciembre 2020 y no la fecha original que consta a nivel registral.-

B. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Mediante la resolución recurrida en forma literal, se dispuso lo siguiente:

“…En el caso de los vehículos C-163205, C-163206, C163207, C-163211, el remate fue aprobado el 16 noviembre de 2017, pero es hasta el día 15 de febrero de 2022, en que se otorgó la escritura de protocolización que busca realizar el traspaso de titularidad ante el Registro correspondiente, quedando anotada en el Registro respectivo el día 24 de febrero de 2022, es decir, que entre la aprobación del remate (el 16/11/2017) y la inscripción del embargo ordenado en este ordinario (21/02/2020), transcurrieron más de tres meses sin que constara la presentación de la escritura de otorgamiento de la protocolización, la cual tuvo lugar hasta el 24 de febrero de 2022 cuando fue anotada en el Registro respectivo.

Lo así dispuesto, se funda en una errónea aplicación de las normas que rigen la materia, toda vez que el juzgador de instancia hace una confrontación entre la fecha de aprobación del remate de los vehículos relacionados y la fecha de la anotación del embargo del proceso ordinario, indicando que entre...

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