Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 15-11-2022

Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente16-000167-0181-CI
Tipo de procesoORDINARIO   (TERCERÍA DE DOMINIO)

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EXPEDIENTE:

16-000167-0181-CI (214-22-2)

PROCESO:

ORDINARIO (TERCERÍA DE DOMINIO)

ACTOR:

M.E.D.C.R.A.

DEMANDADA:

IBÉRICO, SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO 752

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- San José, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del quince de noviembre de dos mil veintidós.-

En TERCERÍA DE DOMINIO incoada por GESTIONADORA DE CRÉDITOS DE SJ SOCIEDAD ANÓNIMA, dentro del proceso ordinario establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 16-000167-0181-CI, de M.E.D.C.R.A. contra IBÉRICO, SOCIEDAD ANÓNIMA.-

REDACTA el J..B.A., y,

CONSIDERANDO:

I. La empresa Gestionadora de Créditos de SJ S.A. formuló recurso de apelación contra el auto de las 10:40 horas del 30 de junio de 2022 dictado por el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de San José, dentro de la tercería interpuesta por dicha empresa contra M.R.A., quien a su vez figura como actor en proceso ordinario seguido contra Ibérico S.A.. En el auto citado, el tribunal de instancia rechazó su solicitud de levantar los embargos recaídos sobre los vehiculos de carga pesada inscritos con la matrícula número 163205, 163206, 163207 y 163211. Con la impugnación ofreció y aportó la siguiente prueba documental: 1) impresiones de la consulta histórica de bienes muebles de los vehículos antes mencionados, así como consulta por Citas de P.ón (2014-00401863), ambas del Registro Nacional (documentos incorporados al expediente electrónico en fecha 07 de julio de 2022 a las 19:02 horas). Posteriormente, mediante documentos incorporados al expediente electrónico en fecha 26 de julio de 2022, a las 18:20 horas y 18:27 horas, el recurrente ofreció y aportó prueba adicional para sustentar el recurso, la cual consiste en: 1) solicitud de análisis y corrección de la fecha de inscripción del contrato prendario inscrito bajo las citas 2014-00401863 presentado en fecha 20 de julio de 2022 ante la Dirección de Bienes Muebles del Registro Nacional y 2) oficio DBM-0447-2022 de fecha 22 de julio de 2022, emitido por el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, así como imágenes del contrato prendario.

II. El artículo 67.2 del Código Proceasal Civil dispone que la admisión de prueba en segunda instancia tiene carácter restrictivo y excepcional. Únicamente puede admitirse aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de alzada, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. Además, el tribunal ordenará prueba de oficio, solo cuando sea indispensable.

III. Con el recurso, la tercerista discute el hecho probado segundo de la resolución apelada, en cuanto tuvo por demostrado que el contrato prendario con citas 2014-00401863-013 fue inscrito ante el Registro de Bienes Muebles en fecha 16 de diciembre de 2020. Con la prueba aportada, pretende ofrecer claridad en cuanto a la fecha real de inscripción.

Esta Cámara considera que, la prueba propuesta tanto con el recurso, como la aportada posteriormente, es necesaria para resolver los puntos objeto de alzada porque guarda una estrecha vinculación con la circunstancia protestada, de ahí que resulta indispensable para resolver sobre el fondo de la impugnación.

Es importante aclarar que, si bien la prueba documental incorporada en fecha 26 de julio del presente año, deviene extemporánea en atención a lo dispuesto por el artículo 65.5 del Código Procesal Civil, lo cierto es que, tanto la solicitud de aclaración y corrección dirigida al Registro Nacional como, el oficio derivado de tal gestión, fueron emitidos en fecha posterior al auto impugnado, y fueron requeridas por la recurrente al órgano administrativo a consecuencia de los criterios vertidos en ese pronunciamiento; por lo tanto, al ser prueba directamente relacionada con los temas propuestos en el recurso y resultar necesaria para referirse a ellos, deviene admisible.

Así las cosas, previo a resolver la apelación, se admite en su totalidad la prueba documental descrita en el considerando primero y de ella se confiere audiencia por tres días al incidentado para que se manifieste en lo que estime conveniente a sus intereses.

POR TANTO:

Se admite la siguiente prueba documental: 1) impresiones de la consulta histórica de bienes muebles de los vehículos de carga pesada inscritos con la matrícula número 163205, 163206, 163207 y 163211, así como consulta por Citas de P.ón (2014-00401863), ambas del Registro Nacional, 2) solicitud de análisis y corrección de la fecha de inscripción del contrato prendario inscrito bajo las citas 2014-00401863 presentado en fecha 20 de julio de 2022 ante la Dirección de Bienes Muebles del Registro Nacional y 3) oficio DBM-0447-2022 de fecha 22 de julio de 2022, emitido por el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, así como imágenes del contrato prendario (documentos incorporados al expediente electrónico en fechas 07 de julio de 2022 a las 19:02 horas y 26 de julio de 2022, a las 18:20 horas y 18:27 horas). De previo a resolver sobre la apelación, de la prueba admitida se otorga audiencia por el plazo de TRES DIAS al incidentado para que manifieste lo que estime conveniente a sus intereses.

José R.L.ón Díaz

L.F.F.ández Hidalgo Ian Alberto Berrocal Azofeifa

EMP/DMB.-


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JOSÉ RODOLFO LEÓN DÍAZ - JUEZ/A DECISOR/A


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L.F.F. HIDALGO - JUEZ/A DECISOR/A


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9RDP0A1SXDS61
I.A.B.A. - COORDINADOR/A JUDICIAL

EXP: 16-000167-0181-CI

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