Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 01-12-2022

Fecha01 Diciembre 2022
Número de expediente18-000245-0220-CI
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000245-0220-CI (288-22-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

SOLUCIONES INTEGRALES EN RECICLAJE S.A.

DEMANDADO/A:

INTERMANAGEMENT COSTA RICA LIMITADA

VOTO 803

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las doce horas dieciséis minutos del primero de diciembre de dos mil veintidós.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 18-000245-0220-CI, de SOLUCIONES INTEGRALES EN RECICLAJE, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalisimo sin limite de suma J.é R.D.C.; contra INTERMANAGEMENT COSTA RICA LIMITADA representada por su apoderado generalisimo sin limite de suma Danilo Zamora Méndez. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados M....E.V.R.íguez de la parte actora y L....P.S.R.íguez de la parte demandada.-

REDACTA el J..S..Á..R.V.; en su condición unipersonal conforme el numeral 95.1 infine, y,

CONSIDERANDO:

I.- Sentencia impugnada: El Juzgado Primero Civil de San José dictó la sentencia de las 7:50 horas del 23 de setiembre de 2022 (documento electrónico de esa hora y fecha), en la que dispuso: "Por Tanto: Se declara con lugar la presente demanda sumaria, establecida por parte de la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES S.A contra INTERMANAGENT LIMITADA, se condena al demandado; INTERMANAGENT LIMITADA a la devolución del depósito de garantía, se la suma de tres mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, ($3250) y sus intereses sus respectivos que se hubieren generado, a partir de la finalización del contrato 29 de mayo del año 2017, a la tasa legal establecida en el 497 del Código de Comercio, y al pago de las costas, los cuales se liquidaran en la fase de ejecución. (sic).

II.- Recurso: Contra lo así resuelto se alza la demandada en los términos del escrito visible en el contexto de primera instancia, presentado el 3 de octubre pasado. Los agravios serán transcritos más adelante conforme sean abordados.

Por su parte, la accionante se apersona mediante escrito del 2 de noviembre anterior. Solicita se deniegue la apelación. Sus manifestaciones serán consideradas en lo que se resolverá.

III.- Hechos probados: Se mantiene el listado por no haber sido objeto de ataque frontal de acuerdo a lo que más adelante se resolverá.

Se adicionan como elementos de convicción a los hechos numerados primero y segundo la declaración testimonial de J.é S.M. y A.W.H.ández, quienes atestiguaron sobre la existencia en abstracto de la relación arrendaticia según consta en el archivo de audio de la audiencia incorporada al expediente Firmado digital electrónico el 20/09/2022. Aunque no indicaron de manera expresa quienes fueron las partes de dicho negocio jurídico, ni otros elementos que sí fueron expuestos en el escrito de demanda, lo declarado se erige como un elemento indiciario adicional conteste con lo argüido en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento. Indicaron, que el bien no pertenecía a la accionante, que estuvieron ahí en virtud de un alquiler, y que la persona arrendante realizó unos trabajos antes de la entrega final. Estos elementos probatorios hacen más verosímil las afirmaciones del escrito inicial de demanda en cuanto a la existencia del contrato de alquiler que sumados a los demás criterios de apreciación que utilizó la togada: 1) aplicación de la presunción del cardinal 39 del código de rito y 2) falta de prueba que contradiga tales hechos, permite respaldar la conclusión a la que se arribó en ese hecho.

Al hecho tercero se adiciona la declaración testimonial de A.W.H.ández, quien manifestó en los minutos 41:50 al 42:00 de la audiencia sobre la existencia del depósito de garantía y su cuantía aproximada muy cercana a la indicada en la demanda. Constituye lo anterior un elemento indiciario conteste con lo argüido en el escrito inicial de demanda de acuerdo a lo arriba indicado.

IV.- Indica la parte actora: 1) Incumplimiento del artículo 61.2.1 del Código Procesal Civil. De acuerdo con la referida norma, la sentencia debe incluir en la parte considerativa, además de la síntesis y pretensiones, la mención de las excepciones opuestas, sin embargo, en el Considerando II de la sentencia que se impugna, se hace una enunciación omisa sobre lo ocurrido, de acuerdo con el expediente del presente acaso, respecto a la contestación de la demanda, pues se asume que la parte demandada no atendió el traslado de la demanda, efectuado en el año 2018, sino hasta en el presente año, es decir, prácticamente 4 años después, haciendo suponer que se trata de una parte demandada morosa o rebelde al llamamiento judicial a enfrentar la pretensión y por ello la extemporaneidad decretada por el Juzgado es una sanción procesal totalmente justificada. Por el contrario, el expediente judicial acredita que ante la resolución judicial de las 11:16 horas del 2 de julio del 2018, en la cual se da el traslado de la demanda, en tiempo y forma, según el proceso abreviado bajo el cual se tramitó inicialmente el presente caso, la nueva persona jurídica titular del derecho de propiedad del inmueble y arrendadora vigente de éste a la demandante, dio oportuna respuesta a dicho traslado, mediante la presentación de dos escritos: Con fecha 9 de julio del 2018, luego de brindar una amplia y documentada explicación del por qué se acudía a esa sede judicial a ejercer el derecho de defensa contra la infundada demanda, formuló las excepciones previas que constan en dicho escrito. Con fecha 16 de julio del 2018, procedió además a presentar la contestación de la entonces demanda ordinaria y de nuevo al referirse a los hechos de esa demanda formuló la explicación, con fundamento en la prueba documental aportada desde el escrito anterior, con respecto a la legitimación pasiva para soportar la acción procesal que se tramitaba en dicho Juzgado. Es decir, con absoluta buena fe procesal, acreditando documentalmente desde su primera participación las razones para ello, la persona jurídica CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S.A. hizo la oportuna defensa de la parte legítima pasiva derivada directamente de la pretensión formulada en la demanda, mediante los escritos y pruebas aportadas el 9 de julio y el 16 de julio, ambos del 2018, en los que no sólo se formularon excepciones procesales, sino que también se expusieron los argumentos jurídicos contrarios a la pretensión, en ejercicio del derecho de defensa que permite el debido proceso. Pues si la pretensión planteada se refería a la devolución del depósito de garantía del contrato de arrendamiento, ésta debía ser enfrentada y defendida por la persona jurídica que para esa fecha había adquirido la condición de parte arrendante por la adquisición del inmueble alquilado, con lo cual recibió de la anterior arrendadora el mencionado depósito de garantía por su nueva condición de propietaria arrendante. Todo lo anterior, como consecuencia jurídica del artículo 75 de la Ley No. 7527 de 7 de julio de 1995 y sus reformas (Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos) y del artículo 1024 del Código Civil, interpretados conforme al Voto del Tribunal Primero Civil No. 314-4C de las 10:15 horas del 24 de abril del 2014: "A la luz de lo preceptuado en la relación de los artículos 633 y 634 del Código de Comercio, adviértase el efecto traslativo del dominio que aparejó a favor de la sociedad fiduciaria el fideicomiso que en su oportunidad fue constituido sobre la finca arrendada, lo cual no discute la apelante. Precisamente, por tratarse de una traslación dominical de la finca arrendada, operada con posterioridad al arrendamiento en cuestión, aplica en la especie lo preceptuado en el numeral 75 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos que dice: "Si por cualquier causa se traspasa el bien arrendado, la propiedad plena o el derecho de usufructo del bien arrendado, el contrato de arrendamiento continuará vigente. El arrendatario tendrá la obligación de pagar el precio al nuevo titular del dominio o del usufructo, una vez que sea notificado por éste, con la entrega de certificación que compruebe el traspaso." Con lo así preceptuado destaca el legislador el hecho de que la transmisión dominical del bien arrendado no implica la extinción del contrato de arrendamiento, sino tan sólo una modificación subjetiva en el sujeto arrendante, calidad que en lo sucesivo pasará a ocuparla el adquirente en dicha transmisión. En tal cometido, no distingue la norma la naturaleza o causa que hubo dado lugar a la enajenación, la cual, como se dijo, en el presente caso y en lo relativo a la actual propietaria del inmueble arrendado, provino de un contrato de fideicomiso. De este modo, transmitido el dominio del bien arrendado, se entiende transmitido también el arrendamiento mismo y los derechos que derivan de éste, entre ellos, el de solicitar el desahucio del inquilino ante el no pago del alquiler... Se insiste, el arrendamiento y los derechos que de él derivan se entienden comprendidos como parte de lo trasmitido al ocurrir la enajenación del bien arrendado, sin que para ello enajenante y adquirente deban hacer una declaración de voluntad o de cesión expresa en ese sentido." Sólo la compañía responsable del contrato de arrendamiento que en este proceso se ha alegado incumplido, CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S.A., la cual vino a suceder en sus derechos y obligaciones de arrendadora a la anterior dueña del inmueble, le correspondía efectuar la contestación de la demanda, pues la sociedad que impugna esta sentencia pasó a ser una persona jurídica ajena a la relación contractual objeto del litigio, dada la sucesión procesal ocasionada por la enajenación de la cosa arrendada, en los términos dispuesto por el artículo 21.4 inciso 5) del Código Procesal Civil. No obstante la prueba documental constante en el expediente desde julio del 2018, que acredita la enajenación del inmueble arrendado el 20 de...

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