Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 17-03-2023

Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente20-000127-0181-CI
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

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EXPEDIENTE:

20-000127-0181-CI (Interno 052-23-2)

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

COMPAÑÍA CENTROAMERICANA DE MERCADOTECNIA PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

DESARROLLOS ZF COYOL, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA.

VOTO Nº 144

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las doce horas veintisiete minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.-

P.eso SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000127-0181-CI, de COMPAÑÍA CENTROAMERICANA DE MERCADOTECNIA PALMA, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra DESARROLLOS ZF COYOL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Además figura como tercera interesada MICRO TECHNOLOGIES, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce sobre este proceso, en virtud de la apelación interpuesta por el licenciado M.A.M.én A. en su calidad de apoderado especial judicial de la parte actora, contra la resolución de las catorce horas veintiocho minutos del nueve de noviembre de dos mil veintidós, en cuanto se acoge la solicitud de la parte demandada, sobre la paralización del presente asunto.-

REDACTA el Juez LEÓN DÍAZ; y,

CONSIDERANDO:

  1. La parte actora presentó el 3 de marzo de 2020, un proceso sumario para el cobro de obligaciones dinerarias no monitorias. De ello se desprende que el documento que sirve de prueba a su acción declarativa no tendría, en su concepto, los requisitos necesarios para iniciar su reclamo en la vía monitoria. Tratándose de un proceso de conocimiento sumario, requiere de una primera etapa para la constatación de los hechos que justificarían una condena dineraria, luego de una fase de alegaciones y una audiencia única, conforme al numeral 103 del Código P.esal Civil vigente. De tener acogida su demanda, se iniciaría entonces una fase de ejecución de sentencia por suma dineraria líquida, conforme al Capítulo IV del Título Tercero del Código P.esal Civil actual. Se confirió traslado de la demanda, ordenándose embargos bajo garantía. El 29 de julio de 2020, el representante de la demandada se apersona indicando que el grupo de interés económico del cual forma parte se habría sometido a un proceso de Convenio Preventivo, conforme a la legislación concursal vigente en ese momento y solicitó se paralizara el presente proceso, invocando el numeral 723 del Código P.esal Civil de 1989, Ley 7130. Como prueba de la apertura del Convenio Preventivo adjuntó la resolución del Juzgado Concursal de las quince horas y cuarenta y siete minutos de dos de julio de dos mil veinte. Luego, el 4 de noviembre de 2022, fue presentado al proceso un escrito de cambio de circunstancias, alegándose que en resolución No. 2022000190 de las 1:43 horas del 22 de julio de 2022, el Juzgado Concursal dispuso: Se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE INSUBSISTENCIA DE CONVENIO PREVENTIVO incoado por el Lic. R.G.ía G.ález en su condición de apoderado especial judicial de las legalizantes, B.G.G.ález A., y Osmunda S.A. contra el convenio preventivo promovido por el grupo de interés económico denominado ALDESA. Se ORDENA la conversión del presente proceso de convenio preventivo a un proceso concursal en etapa de liquidación, en consecuencia, se DECLARA ABIERTO CONCURSO EN FASE DE LIQUIDACIÓN las siguientes empresas que forman parte del grupo de interés económico…” (sic), incluyendo a la aquí demandada. Finalmente, en auto de las 14:28 horas del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil, dispuso la suspensión de este proceso, fundándose en los artículos 18.2 y 35.2 de la Ley Concursal. Como consecuencia de la conversión decretada a proceso concursal liquidatorio, también se dispuso: NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR: Por haber sido removida la curadora del convenio preventivo, se ordena el nombramiento de un LIQUIDADOR CONCURSAL en los términos del artículo 25 y con las atribuciones del numeral 25.2 de la Ley Concursal, Ley N° 9957. EFECTOS: De forma inmediata empezarán a regir los efectos establecidos en el art. 46.3 de la citada Ley N° 9957, por tanto, se ordena la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y representación de los representantes legales de todas las sociedades antes enlistados que integran el grupo de interés económico…” (sic), indicándose que se procediera a solicitar la designación respectiva a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil de S.J.é, en auto de las 14:28 horas del 9 de noviembre de 2022, dispuso decretar la suspensión de este proceso sumario, fundándose en los artículos 18.2 y 35.2 de la Ley Concursal.
  2. Contra la suspensión indicada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio el licenciado M....M.én A., actuando en representación de la parte actora. Sin embargo, debe sanearse el proceso sin entrar a conocer dicha impugnación. El artículo 67.6 del actual Código P.esal Civil, Ley 9342, dispone que al ingresar un proceso en apelación, el Tribunal de Alzada procederá a revisar la procedencia formal del recurso y el procedimiento. Conforme lo que consta y fue citado en el considerando anterior, la parte demandada se encontraría ahora en un proceso concursal en fase de liquidación, al convertirse el anterior proceso de Convenio Preventivo en liquidación, según lo dispuesto por el Transitorio I del artículo 75.1 de la Ley Concursal 9957. En consecuencia, quien asume la representación de la demandada sería el liquidador que se designe en dicho proceso (artículo 25.2, inciso 2, de la Ley Concursal), motivo por el cual no se puede continuar con la tramitación de este asunto hasta que se acredite quien ostenta la condición de liquidador de la accionada y se haga apersonar al proceso. Cabe añadir que la resolución que decretó la insubsistencia del proceso de Convenio Preventivo y lo convirtió en liquidación conforme a la nueva Ley Concursal, es ejecutoria de manera inmediata, pues el último párrafo del artículo 46.3 de esa Ley dispone: La liquidación se comenzará a ejecutar inmediatamente, aunque la resolución judicial que la disponga no esté firme. En consecuencia, el auto que admite la apelación interpuesta resulta prematuro, pues no ha sido incorporado al proceso dicho liquidador y no se ha efectuado entonces notificación alguna a quien ahora le corresponde la representación a la accionada. P.édase a determinar quien ejerce el cargo de liquidador concursal de la demandada y notifíquesele lo dispuesto a partir de la apertura de la liquidación. De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de saneamiento que procedan ante la falta de apersonamiento después de la apertura de dicha liquidación.

POR TANTO:

Se anula el auto de las 14:09 horas del 17 de enero de 2023. Tome nota el Juzgado de lo indicado en el último considerando.

José R.L.ón Díaz

L.F.F.ández H....I.A.B.A.

acarpio/ims.-


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43UJM4783SENI61
JOSÉ RODOLFO LEÓN DÍAZ - JUEZ/A DECISOR/A


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43UJM4783SENI61
L.F.F. HIDALGO - JUEZ/A DECISOR/A


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43UJM4783SENI61
I.A.B. AZOFEIFA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000127-0181-CI

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