Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente13-000267-0164-CI
Tipo de procesoSUCESORIO

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EXPEDIENTE:

13-000267-0164-CI (21-23-1)

PROCESO:

SUCESORIO

CAUSANTE:

[Nombre 001]

PROMUEVE:

[Nombre 003]

VOTO 137

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas veinticinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.-

Proceso SUCESORIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 13-000267-0164-CI, de SUCESIÓN de quien en vida fue [Nombre 001]. Figura como promovente [Nombre 003]. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la promovente contra la resolución de las quince horas doce minutos del primero setiembre de dos mil veintidós, en cuanto al rechazo de las gestiones realizadas por la promovente.-

REDACTA el J....S..Á..R.V., y,

CONSIDERANDO:

I.- Resolución impugnada: El Juzgado Segundo Civil de S.J.é dictó el auto de las 15:12 horas del 1 de setiembre de 2022, en el que dispuso: "Observando las gestiones formuladas por la señora [Nombre 003] mediante escritos presentados el 26 de abril,11 y 13 de mayo,12 de julio del año en curso se resuelve lo siguiente: Se le indica a la señora [Nombre 003], que este proceso de naturaleza especial mantiene un tratamiento jurídico claro respecto a la vocación hereditaria, en tal sentido el legislador previó dos grandes espectros legales para heredar, por lo cual "En materia de derecho sucesorio, se debe distinguir entre los herederos directos o derecho propio y los herederos por representación. De existir testamento, los primeros son aquellos designados por el testador como acto de última voluntad. el legislador sustituye la decisión del causante en el artículo 572 del Código Civil." (P.V., G. Manual del Proceso Sucesorio, Investigaciones Jurídicas, Costa Rica, 164-165). En el presente caso nos encontramos ante un sucesorio testamentario en el cual por disposición de última voluntad del causante, se declara como única y universal heredera testamentaria a [Nombre 005], en razón de lo anterior, teniendo presente que durante el desarrollo del proceso las autoridades judiciales pueden decretar las medidas necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones se anula en tu totalidad la declaratoria de herederos dictada mediante resolución de las trece horas y treinta ocho minutos del dos de diciembre del dos mil trece, visible en el expediente 13-000309-0164-CI, el cual se encuentra acumulado a este, prevaleciendo la declaratoria dictada mediante la resolución de las trece horas cuarenta cuatro minutos del 25 de junio del 2014. Es de conocimiento de la señora [Nombre 003] la existencia de un testamento, lo que conlleva como repercusión la sucesión directa a favor de [Nombre 005], incluyéndola como heredera universal, ergo, no le asiste derecho a la primera a gestionar para sí derechos procesales ni sustantivo, en consecuencia y la luz del principio de oficiosidad que transversa este tipo de asuntos, con la finalidad de procurar avances en el mismo, en estricto apego a lo previsto en el numeral 5 del Código Procesal Civil, respecto a las potestades del tribunal, se rechazan todas gestiones presentadas por la señora [Nombre 003], de ahora en más se le previene no tornar dificultosa la prosecución de esta sucesión. Se tiene por hecha la renuncia a la dirección de este procedimiento por parte del abogado R.M.M.ñoz, así mismo en cuanto al cobro del honorarios, debe acudir a la vía legal correspondiente. Se tiene por otorgado el poder especial judicial conferido por parte de [Nombre 005] a favor del abogado L.. I.A.S. y por señalado el medio para recibir notificaciones..

II.- Recurso: Contra lo así resuelto se alza la señora [Nombre 003] en los términos del escrito visible en el contexto de primera instancia, presentado el 13 de setiembre de 2022. En resumen se cuestiona:

a) Desorden evidente y deliberado dentro de los expedientes 13-000309-0164-CI y 13-000267-0164-CI. Dice, son procesos independientes. Las solicitudes para su acumulación fueron rechazadas. S.ó copia certificada del primer asunto y en ninguno de sus legajos aparece resolución alguna que permita la acumulación. En el primer expediente, no se logra apreciar una notificación física de un pronunciamiento que la ordene.

b) A la fecha es imposible poder visualizar ambos expedientes en el sistema en línea.

c) La resolución transcrita es una sentencia firme y definitiva que produce ley entre las partes. Fue con la revisión de la copia certificada del expediente 13-000309-0164-CI, que se encontró la resolución que en el pronunciamiento impugnado se anula en donde se entera de la declaratoria de herencia a su favor respecto a su madre la señora [Nombre 001]. No existe un proceso ordinario de nulidad, por lo que no procede anular un pronunciamiento emitido en otro proceso lo cual es contrario a la Ley. Se anula sin que exista algún oficio por parte de la interesada, con violación a sus derechos constitucionales. Por otro lado, pide la desacumulación de ambos procesos por ser diferentes y cuentan con resoluciones previas donde no fue permitida la acumulación.

d) Al revisar el documento denominado constancia de reubicación de escrito de fecha 31 de agosto pasado, observó una mezcla de los expedientes, lo cual abre un plazo para dictar sentencia, a lo cual se opone a esa apertura de plazos.

Se rechazan los escritos presentados el 12 de diciembre de 2022 y 1 de febrero de 2023 por la apelante ante esta instancia. De conformidad con el numeral 65.5 del Código Procesal Civil, al plantear la apelación respectiva, debió deducir de una vez todos los agravios que tuviera contra la resolución apelada. El plazo establecido en el numeral 67.1 ibídem, no admite la expresión de nuevas protestas suscitadas con motivo de lo resuelto ni reiteración de las ya esgrimidas. En este sentido se puede consultar el voto 226-2019 de las 14:40 horas del 2 de mayo de 2019 de este Tribunal y S.ón. Lo que ahora se propone es que este Órgano entre a conocer otros aspectos ajenos a lo originalmente impugnado y que incluso, ni siquiera es objeto de abordaje en la resolución recurrida. Todo lo cual es inadmisible.

III.- Resolución: Para esta Cámara los argumentos esgrimidos por la apelante no son suficientes para revocar el auto cuestionado:

a) Se coincide con quien impugna que la tramitación de este expediente luce en alguna medida desordenada, con variedad de pronunciamientos relacionados a la distribución del haber hereditario con motivo de proyectos de cuenta partición rechazados, para luego retornar en distintas resoluciones al abordaje de bienes inventariados y su avalúo. En las potestades de ordenación, se requiere de un pronunciamiento claro de primera instancia que determine cuáles son dichos bienes, delimitándose los que pertenecen a la causante por título propio y de estos, los que podrían tener la vocación de ganancialidad a favor de la sucesión del difunto [Nombre 008] y viceversa, cuáles bienes tendría esa connotación a favor de esta mortual pertenecientes a esa última sucesión. De la mano con lo anterior, en virtud de que bien o mal, la acumulación de esta sucesión y la del señor [Nombre 008] fue denegada en su oportunidad, por economía procesal se deberán tomar las previsiones para que el avalúo de los bienes en común sea uniforme y no diferenciado. Ello evitará además inconsistencias e inconvenientes respecto al posible valor de los gananciales si los hubiera, los traspasos respectivos y demás actos necesarios en ambas mortuales. Nótese, hasta antes del mes de febrero de 2021, se presentaron sendos proyectos de cuenta partición que fueron rechazados en este proceso. Luego, el 18 del mismo mes y año, la albacea gestionó aquí el avalúo de distintos bienes del patrimonio de don [Nombre 008], a lo cual el despacho bien o mal accedió, retrotrayendo el trámite de la sucesión a una etapa anterior; sin dejar de lado, los efectos que ello pueda deparar para el trámite de ambas mortuales.

b) No se coincide con la apelante que lo antes indicado sea deliberado. El actuar intencionado para atrasar el desarrollo del proceso o confundir a alguna de las personas interesadas o bien del propio despacho, no se puede presumir por ser un tema sujeto a prueba o elementos indiciarios que lleven de forma unívoca a esa conclusión. Incluso, en el análisis anterior, no puede pasarse por alto la gran cantidad de gestiones reiteradas que la propia recurrente ha presentado en este proceso y que el despacho por uno u otro motivo ha denegado.

c) Ahora bien, no se coincide con que los expedientes 13-000309-0164-CI y 13-000267-0164-CI sean dos procesos independientes. Cuando esta sumaria se presentó, se solicitó la apertura de manera conjunta de las sucesiones de la señora [Nombre 001] y del señor [Nombre 008]. El despacho por auto de las 13:00 del 28 de agosto de 2013 lo denegó en virtud de que el procedimiento del segundo se encontraba ya en trámite bajo expediente 13-000308-0164-CI. Luego, por pronunciamiento de las 8:13 horas del 5 de diciembre de 2013, aclarado por resolución de las 11:42 horas del 13 de marzo de 2014, se rechazó la solicitud de acumulación de esas dos sucesiones. De forma paralela, en el expediente 13-000309-0164-CI se pretendía tramitar también la sucesión de la señora [Nombre 001]. Al percatarse el otrora Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de S.J.é de dicha situación, mediante autos de las 9:41 horas del 23 de enero de 2014 y de las 8:07 horas del 28 de abril de 2014, se dispuso la acumulación del proceso número 13-000309-0164-CI a esta sumaria 13-000267-0164-CI, porque evidentemente no es viable tramitar dos procesos sucesorios separados de una misma persona.

Esas resoluciones fueron notificadas a doña [Nombre 003] el 27 de enero y el 30 de abril, ambos de 2014, según constancias que se indican al pie de ambas resoluciones en la parte física del primer expediente que está acumulado al segundo, cuyas actas de notificación se pueden descargar en su totalidad en el archivo electrónico del mismo. Ese última...

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