Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente18-000174-0180-CI
Tipo de procesoINCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO

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EXPEDIENTE:

18-000174-0180-CI (Interno 035-23-1)

PROCESO:

INCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO

INCIDENTISTA:

[Nombre 001]

INCIDENTADO:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

VOTO Nº 136

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas veintidós minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.-

En INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO promovido por el licenciado [Nombre 001], mayor, abogado y notario, cédula número [Valor 001], vecino de San José, contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica 4-000-001021, representado por el señor J.O.R., mayor, cédula 1-0785-0261; establecido en el JUZGADO CIVIL DE HATILLO, SAN SEBASTIÁN Y ALAJUELITA, expediente número 18-000174-0180-CI. Interviene como apoderado especial judicial del incidentista, el licenciado O.Y.S.V..-

REDACTA el J..D.J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I. Síntesis de lo debatido: En el Juzgado Civil de Hatillo, S.S.án y Alajuelita se dictó la sentencia número 2022000470 de las quince horas con seis minutos de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós:

"De conformidad con las citas de hecho y derecho indicadas, hechos tenidos por demostrados y textos legales invocados, se declara parcialmente con lugar el presente incidente de cobro de honorarios de abogado interpuesto por [Nombre 001] contra el Banco Nacional de Costa Rica. Se condena a la parte incidentada al pago de trescientos mil colones exactos por dicho concepto. Siendo que esta labor profesional devenga impuestos al valor agregado de un trece por ciento, deberá adicionarcie esta proporción - equivalente a treinta y nueve mil colones exactos - a la suma antes indicada, para un total de honorarios de abogado de trescientos treinta y nueve mil colones exactos. Se rechaza el extremo sobre el reintegro de los gastos por concepto de timbres. Se condena además a la parte incidentada al pago de intereses moratorios del dos por ciento (2%) mensual, calculados sobre el monto conferido en el punto anterior, a partir de la firmeza de la presente resolución y hasta el efectivo pago del principal, y al pago de las costas de la presente acción" (sic).

II. A.ón: La representación judicial del incidentista, licenciado [Nombre 001], mostró su inconformidad contra lo que se dispuso:

a) Planteó el recurso vertical en memorial subido al portal digital de la oficina a quo con fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Contiene los únicos reparos atendibles, como se detalla de seguido.

b) P.ó un segundo memorial de índole impugnaticia intitulado como adición, datado de veintiséis de diciembre de ese año. No ha lugar a su atención, ya que propende a la ruptura de la concentración impugnaticia. Las alegaciones aludidas no son coetáneas con el recurso original mismo. De suyo la actividad se torna fragmentada, por partes y la legislación adjetiva veda esa práctica (ver votos 226-19, 505-21 de esta S.ón I, entre otros y resolución #2033-F-S1-2019 de Sala I en relación con lo reglado en guarismos 27.3 y 65.5 de la ley de enjuiciamiento en vigor).

c) I.ó una expresión de descontentos del diecisiete de febrero de los corrientes y la colgó en el contexto electrónico del presente despacho a quem. En la misma tónica anterior, no ha lugar a atender tal mecanismo indirecto de ampliación de lo agraviado, toda vez que la funcionalidad del plazo del artículo 67.1 ibídem está en pro de quien no figure como apelante y quiera refutar o hubiese estado imposibilitado de hacer valer ante sus derechos con anterioridad (confrontar con precedente #452-22 de esta cámara revisora).

d) Para lo que corresponda, se tiene en cuenta lo expresado por el incidentado Banco Nacional de Costa Rica, quien busca desvirtuar lo apelado (canon 67.1 ejúsdem).

III. Cuadro fáctico: Se imparte aval al listado de hechos probados, toda vez que condensa lo constante en las carpetas judiciales. Se elimina el no probado y se sustituye por el siguiente enunciado acreditado:

"Quinto. En las gestiones promovidas por el abogado incidentista a favor del Banco Nacional de Costa Rica en el principal, el letrado allegó la documentación con su respectiva carga fiscal aportada de su parte y cancelada.

Fundamento: Los timbrajes para poder especial judicial y multiplicidad de asientos certificados de índole registral entregados por el articulante estaban honrados de manos de él, contenían lo necesario para surtir efecto. Lo anterior permite colegir que el abogado incidentista lo cubrió a nombre de la entidad bancaria, en aras de cumplir con el encargo de ésta. Se presume lo normal, consistente en que profesional en leyes como representante saldó y añadió los derechos fiscales para perseguir la admisión de sus gestiones, sin que conste adelanto de dinero por cuenta y nombre del banco para tal efecto. Los veintinueve mil quinientos colones de timbraje de Colegio de Abogados no quedan incluidos en esa presunción, toda vez que responden a una contribución parafiscal directa del agremiado para su corporación. Todo lo anterior se aprecia de la documentación aportada con la interposición de la solicitud inicial y su ampliación, en apartado de escritos aportados el 14/06/2018 y 01/03/2021 según 45.1 del Código Procesal Civil y la no oposición a las erogaciones en libelo de "contestación negativa incidental" del Banco Nacional de Costa Rica al hecho décimo de esa demanda".

IV. Análisis de agravios: Se conoce en lo apelado en ejercicio de la competencia funcional atribuida en el marco de este incidente de cobro de honorarios generados dentro de la diligencia para designar liquidador a deudoras del Estado en un juicio de cobro. Se plantearon los siguientes reproches:

"(...) AGRAVIOS:

1) No se aprueban los honorarios conforme a la estimación realizada y prevenida por el Juzgado, y se aprueban como si fuera un proceso de cuantía inestimable.

2) No se aprueban el reintegro de los gastos del proceso porque se indica que no se comprueban.

3) No se condena en ambas costas al Incidentado.

FUNDAMENTO DE HECHO y DERECHO:

1. El proceso principal fundamento de mis honorarios, se presenta en fecha 12 de junio del año 2018, cuando estaba vigente el anterior Código Procesal Civil Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989, estando vigente la siguiente norma jurídica:

ARTÍCULO 288.- Finalidad de la cuantía.

En toda demanda se fijará la cuantía de su objeto, tanto para determinar la competencia del juzgado como para limitar de antemano el máximo de las pretensiones pecuniarias de las partes.

La estimación deberá hacerla el demandante conforme con los principios que consigna el artículo 17, en cuanto sean aplicables.

El valor señalado será lo más que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero; salvo que se trate de frutos o intereses posteriores, unos u otros al día en que se incoaren la demanda y las costas decretadas, o de casos en los que la cuantía, según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.

2. Estando vigente el nuevo CÓDIGO PROCESAL CIVIL Ley n° 9342, itinerado y en trámite el expediente principal ante el Juzgado Civil de H. previene estimar el proceso principal mediante resolución de las catorce horas treinta y siete minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Las normas aplicables de dicho cuerpo legal tenemos:

35.1 Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá presentarse por escrito y obligatoriamente contendrá:

8. La estimación justificada de la demanda en moneda nacional.

35.3 Estimación. La estimación se fijará según el interés económico de la demanda. Para ese efecto, se tomará como base:

1. En las pretensiones sobre bienes muebles o inmuebles el valor del objeto de la pretensión que conste documentalmente y, en caso contrario, el valor que con fundamento en parámetros objetivos le dé el actor 7. En los procesos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

73.1 Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso

76.1 Derecho a honorarios y fijación. Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a ellos. Salvo pacto en contrario, se fijarán en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto en la Ley N.° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941, y el decreto de honorarios de abogados y notarios.

TRANSITORIO I.- Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas.

3. Por lo anterior mi representado, en cumplimiento de la ORDEN JUDICIAL, estima en colones la demanda conforme a los parámetros objetivos que constan en el expediente, un crédito hipotecario sobre un bien inmueble en ejecución, para efectos de respetar la regla fiscal, de lo cual el Incidentado estuvo de acuerdo porque deposita los honorarios de Liquidador con base a la estimación del proceso principal y en su contestación al presente incidente no se opone.

4. La estimación de los honorarios del Incidente se encuentra ajustado a la estimación del expediente principal, y encuadra en las normas transcritas ..en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso…”

5. En el Hecho 10 respecto a los...

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