Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 10-02-2023

Fecha10 Febrero 2023
Número de expediente19-000271-1623-CI
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

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EXPEDIENTE:

19-000271-1623-CI (N° intreno 278-22-2)

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

DESARROLLOS COMERCIALES PROMISE, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DEMANDADO/A:

ASSOCIATION ALLIANCE FRANCAISE DU COSTA RICA-ALIANZA FRANCESA DE COSTA RICA

VOTO N°081

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las once horas cuarenta y seis minutos del diez de febrero de dos mil veintitrés.-

Proceso SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 19-000271-1623-CI, de DESARROLLOS COMERCIALES PROMISE, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-623354, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma E.J.é Bahareth Shielts, mayor, casado, ingeniero, cédula 8-0070-0048, vecino de San José; contra ASSOCIATION ALLIANCE FRANCAISE DU COSTA RICA- ALIANZA FRANCESA DE COSTA RICA, cédula jurídica 3-002-061758, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma D.ée S.F., mayor, casada, consultora (traductora e intérprete), cédula 1-0453-0050, vecina de San José. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados, R. Ángel G.érrez G.érrez de la parte actora y A.és B.V. de la parte demandada.-

REDACTA el J....B.A.; y,

CONSIDERANDO:

I. La empresa Desarrollos Comerciales Promise S.A. representada por su presidente E.J.é B.S., demandó a la Association Aliance Francaise Du Costa Rica-Asociación Alianza Francesa de Costa Rica (en adelante Alianza Francesa) representada por D.S.F.. De acuerdo con su relato, ambas partes están vinculadas por un contrato de alquiler desde junio de 2016, cuyo objeto son cuatro locales comerciales que la parte demandada utiliza como sucursal de su actividad económica. En ese contexto, acordaron que el pago de la cuota de mantenimiento le corresponde a la inquilina por lo que, ante la omisión de pago de esa obligación dineraria específica, la actora emitió y presentó al cobro de la demandada en fecha 14 de mayo de 2019, sin ser satisfecha, la factura electrónica número 0010000101000000248 por el monto de 21.080,00 dólares, moneda de los Estados Unidos de América, la cual comprende las cuotas que van de octubre 2016 a abril 2019, cada una por un monto de 680 dólares. Señala que el día 19 de agosto de 2019 remitió a la representante legal de la demandada una nota recordatoria del pago de la factura pendiente, debido a que la inquilina si pagó las facturas posteriores de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de ese mismo año. En consecuencia, reclama el pago de ese capital, más los intereses moratorios y futuros, los cuales liquidó a la fecha de presentación de la demanda en el monto de 3.024,00 dólares.

II. La parte demandada tuvo por cierta la existencia del contrato de alquiler, pero señaló que, de acuerdo con los términos pactados, la cuota de mantenimiento estaba incluida en el pago de la renta. Según refiere, desde el inicio de la relación contractual, pasaron aproximadamente tres años, sin que recibiera ningún cobro por ese concepto. En su lugar, únicamente le fueron entregadas las facturas del alquiler las cuales aduce haber cancelado puntualmente. Rechazó la factura por 21.080,00 dólares bajo el argumento de que no ha sido reconocida de su parte, no está firmada por ningún apoderado o persona autorizada de la empresa, y de que no cumple con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Marco del Contrato de Factoreo. Argumenta también que la comunicación recibida en mayo de 2019 no tiene efectos interruptores de la prescripción porque no fue ordenada por una autoridad judicial, sino que se trata de un cobro administrativo. Aclaró que las mesadas de mayo a setiembre de 2019 se pagaron, pero no como aceptación de la obligación, sino como un acto de buena fe con respecto a esas otras facturas que son ajenas a la que se pretende cobrar en este proceso. Con base en lo anterior, alegó falta de derecho y prescripción.

III. De la oposición se confirió audiencia escrita a la parte actora y se convocó a las partes a una audiencia cuyo único propósito era intentar un acuerdo conciliatorio. Luego, al no haber prueba oral ofrecida, se suprimió la audiencia única y el juzgado de instancia dictó la sentencia número 2021000484 de las 16:08 horas del 18 de mayo de 2021 en la cual, rechazó las excepciones opuestas y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de 21.080,00 dólares más los intereses moratorios al tipo legal a partir de la firmeza de esa resolución, así como al pago de las costas fijando los honorarios de abogado en el monto de 2.597.308,96 colones. La parte demandada requirió adición y aclaración del fallo, la cual fue rechazada en resolución de las 16:08 horas del 7 de junio de 2021.

IV. La parte demandada formuló recurso de apelación y nulidad concomitante contra esa decisión, basada en los siguientes argumentos:

...1- TRANSGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES: V. en el procedimiento que benefician a la parte actora y perjudican a la demandada:

1.1- A Quo no solicita a la actora que corrija nuevamente demanda defectuosa:

Mediante resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinte la A Quo previene a la actora que la demanda está defectuosa, en virtud de que debe de fundamentar los artículos sobre los cuales apoya su demanda, haciéndole saber lo siguiente: () Tome en cuenta que, dar fundamento jurídico no es indicar únicamente los textos legales en los que apoya su demanda como se hacía con el artículo 290 inciso 3) del antiguo Código Procesal Civil. Con la nueva normativa procesal que entró en vigencia el 8 de octubre de 2018, se exige que la fundamentación sea clara y explicativa acerca de los numerales en los que se apoya su teoría del caso (tomando en cuenta el punto neurálgico: norma aplicable, hechos afirmados y prueba para acreditarlos; y no repitiendo numerales vagos e imprecisos que no facilitan a la comprensión del caso), a fin de ser lo más concreto posible sobre el objeto del proceso, y que la parte demandada pueda eficazmente desarrollar su estrategia de defensa ().

Posteriormente, mediante escrito incorporado al expediente en fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, la actora contesta la prevención, incurriendo nuevamente en el mismo defecto, ya que una vez más, únicamente mencionó los artículos, sin dar una fundamentación clara y explicativa de los numerales en que apoya su caso, carente del punto neurálgico que le previno la juzgadora.

Finalmente, mediante la resolución de las once horas y dieciséis minutos del catorce de marzo de dos mil veinte, la Jueza simplemente le da curso a la demanda, ignorando que se cumplieran con los presupuestos que ella misma había exigido.

De conformidad con lo anterior, se denota una evidente violación al debido proceso que deja en indefensión a mi representada, ya que, por la carencia de los presupuestos de la demanda, no pudo eficazmente desarrollar su estrategia de defensa, debiendo anularse la resolución que le da curso a la demanda para que la A Quo prevenga a la actora la corrección de la demanda, so pena de inadmisibilidad de la misma.

1.2 A Quo autoriza embargo preventivo sobre la propiedad de mi representada finca inscrita en el registro Público en el partido de San José, matrícula 26494 derecho 000, sin estar depositada la caución respectiva, en contravención con los artículos 80 y 86.2. del Código Procesal Civil, así como los numerales 261, 262 y 263 del Código Civil por tratarse de una propiedad afecta a P.H.órico.

En la resolución de las once horas y dieciséis minutos del catorce de marzo de dos mil veinte, misma que le da curso a la demanda, la Juzgadora indica textualmente lo siguiente: (.)H.éndose garantizado los posibles daños, hasta por la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUATRO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes de la parte demandada ASSOCIATION ALLIANCE FRANCAISE DU COSTA RCA-ALIANZA FRANCESA DE COSTA RICA, el cual se hace recaer sobre: La finca partido de San José, matrícula 26494 derechos 000.()

Sin embargo, después de revisar las retenciones de dinero que deberían consignarse tanto en el expediente electrónico como en el Sistema de Depósitos Judiciales, nos percatamos que no consta depósito alguno, de la misma forma en el expediente no figura el comprobante de depósito que supuestamente indica la Jueza, garantiza los posibles daños que puedan derivarse de este proceso, por lo que no procede el embargo practicado que pesa sobre la propiedad de mi representada.

El artículo 86.2 apunta que con la solicitud se deberá depositar una garantía correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto por el que se pide el embargo y el artículo 80 del Código Procesal Civil señala que la medida no se ejecutará mientras la caución no se haya rendido. En esta medida cautelar que autorizó la Jueza de manera irregular, la parte actora no realizó el depósito del 25% del monto por el que se solicitó el embargo, por que lo nunca debió ser ejecutada y más bien debe de proceder su levantamiento, para dichos efectos se presentará el respectivo incidente de levantamiento de gravamen por carecer la medida cautelar de legitimidad, pero es importante para esta representación dejar en claro que existe

1.3 A Quo no previene a la demandada para que corrija la falta de timbres en el contrato privado de arrendamiento aportado como prueba en la contestación negativa de la demanda, en desatención con los numerales 37.1 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 35.2 del mismo Código Procesal Civil.

El artículo 37.1 del Código Procesal Civil regula la forma y contenido de la contestación negativa de la demanda y en su párrafo segundo indica que el demandado () Ofrecerá y presentará todas sus...

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