Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 20-04-2023

Fecha20 Abril 2023
Número de expediente22-000055-0217-CI
Tipo de procesoSUMARIO DE DESAHUCIO POR TOLERANCIA

EXPEDIENTE:

22-000055-0217-CI(327-22-1)

PROCESO

SUMARIO DE DESAHUCIO POR TOLERANCIA

ACTOR/A

H.S....A. Y OTRO

DEMANDADO/A

MORELIA FLORES AGUILAR

VOTO 202

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las siete horas veintisiete minutos del veinte de abril de dos mil veintitrés-

PROCESOSUMARIO DE DESAHUCIO POR MERA TOLERANCIAestablecido ante el JUZGADO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ (DESAMPARADOS) expedientenúmero 22-000055-0217-CI, por H.S....A.mayor, viuda, cédula 1-0225-0966, M.U.J..É..N. SEGURA mayor, separado, cédula 1-0708-0487, contra MORELIA FLORES AGUILARmayor, soltera, nicaragüense con cédula residencia 155-8269007703Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados R.S.G.érrez de la parte actora y la licenciada Kathia Zúñiga Espinoza de la parte demandada.-

En condición de órgano unipersonal REDACTA el JuezDALOLIO JIMÉNEZ y,

CONSIDERANDO

I. Síntesis de lo debatido: En el Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de S.J.é (Desamparados) se dictó la sentencia número 2022000543 de las dieciocho horas con quince minutos de siete de octubre del dos mil veintidós. Se dispuso en el ámbito del sumario cuya cuantía se fijó en 900.000:

"(...) POR TANTO/ De conformidad con lo expuesto, doctrina y legislación citada, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se diga.- Se declara CON LUGAR esta demanda sumaria de desahucio por mera tolerancia, interpuesta por H.S.A., portadora de la cédula de identidad 1-0225-0966; y M.U.J..É..N.S., portador de la cédula de identidad 1- 0708-0487; en contra de MORELIA FLORES AGUILAR, con cédula de residencia jurídica N1558269007703.- Se ordena el desalojo de MORELIA FLORES AGUILAR de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de S.J.é, folio real número 30.807, para lo cual se le confiere un plazo de TREINTA DÍAS hábiles que corren a partir de la firmeza de esta sentencia (artículo 104.5 del nuevo Código Procesal Civil y 98 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos Inquilinato N7527-1995, tomando en consideración que en la casa a desalojar existe un menor de edad y por el valor de la propiedad en discusión). Vencido ese plazo sin haber ocurrido el desalojo voluntario, expídase la orden de desalojo dirigida a la Policía de Proximidad, previa gestión verbal ante estrados a fin de que se cumpla lo ordenado.- Por la forma en que se resuelve, se da por finalizado el proceso, y se condena a la demandada MORELIA FLORES AGUILAR al pago de ambas costas (honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso).- Se definen las costas personales en la suma de 181.500 colones a cargo de MORELIA FLORES AGUILAR (...)".

II.Apelación: Contra lo resuelto fue presentado el recurso vertical a nombre de la demandada:

a) La señora M.L.F.A. recriminó en los términos del memorial impugnaticio subido al portal electrónico de la oficina a quo el trece de octubre de dos mil veintidós:

"(...)1).-HECHO PRIMERO: FALTA DE FUNDAMENTACION SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL.

El juzgador se aparta de las reglas que rigen la configuración de la mera tolerancia al apreciar la prueba, a lo largo de la contestación y durante la audiencia se le hizo ver la razón por la cual la accionada así como los hijos del actor (uno de ellos menor de edad permanecen en él) lo cual se desprende de la propia afirmación de la parte actora en el hecho primero de su demanda:

Dicha casa sería utilizada como vivienda para el co actor J.énez segura y su familia (subrayado y negrita no es del original.

Cuando se indica familia, esta se encontraba constituida por el actor, sus dos hijos ( la mayor de crianza y el segundo propio fruto de la relación con la demandada, y ala señora Morelia, destacando que la actora H. llegó tiempo después por tolerancia como suegra a vivir con la familia, ciertamente el usufructo se lo otorgó el actor durante los días de salida del inmueble por una orden del Juzgado de Violencia Familiar de Desamparados, en ese sentido, la demandada en su contestación manifestó no vivir bajo la mera tolerancia, dado que el inmueble fue adquirido por el actor y ella durante su convivencia de hecho, condición que el propio actor consignó en la escritura donde adquiere la propiedad, y consta también en estudio registral previo a otorgar usufructo a favor su madre, la co actora H. y en las declaraciones juradas que se otorgaron ante el notario R.S. quien dicho sea de paso ha fungido como abogado de los actores. Señala el juez que Sobre ese particular debo destacar. El proceso de desahucio es un procedimiento sumario que permite al propietario o poseedor por título legítimo de un inmueble, ejercer acción contra el arrendatario, subarrendatario, cesionario, ocupante o poseedor en precario o por pura tolerancia, para recuperar la posesión del bien. Para acceder a esta vía, es necesario que la causal se encuentre demostrada de forma incontrovertible, pues se trata de un proceso de mera constatación, en el que no procede dilucidar cuestiones de fondo o relaciones jurídicas más complejas que hayan podido dar lugar a la permanencia de la parte accionada en el inmueble. En el caso de la mera tolerancia, ésta surge por un acto de liberalidad del propietario o poseedor, quien permite al ocupante hacer uso del inmueble por una autorización que puede ser revocada en cualquier momento. Cualquier relación contractual, derecho real, o situación jurídica que implique otro tipo de derechos para el ocupante, no constituye mera tolerancia, y por ende, no configura la causal de desahucio.

En el presente asunto, la actora no demuestra haber constituido la mera tolerancia como un acto de liberalidad entre ella y la accionada. Y es que ello nunca se dio, fue mas bien al revés, siendo doña Morelia quien por un acto de caridad ante las quejas de la adulta mayor sobre el maltrato de sus hijos la invitó a vivir a su casa, esa señora al momento de llegar a vivir ahí no tenía ninguna participación en cuestiones de titularidad, como bien lo señalé con anterioridad el usufructo se lo dio el co actor M. una vez separados y previo a la salida del domicilio familiar con el claro fin de que mas adelante dicha señora pudiera demandar a mi representada mediante un proceso de desahucio. Tanto la escritura de traspaso como la certificación de propiedad previas a la constitución del usufructo son prueba de que el actor vivía bajo unión de hecho, sumado a que así mismo lo indican los actores en el hecho primero de la demanda. En la contestación la señora Morelia invocó la existencia de un proceso de reconocimiento de unión de hecho, expediente 19- 01801-0637-FA, mismo que sufrió archivo por inercia de quien ejercía como abogado de doña Morelia y en virtud de que nunca se pudo notificar al actor, ella manifiestó que fue conviviente de hecho del señor M. desde hace más de 13 años, y actualmente reside ahí junto a sus dos hijos (uno de ellos hijo común entre el actor y doña Morelia, aun menor de edad. Así, relata la existencia de una relación jurídica anterior a la adquisición del usufructo por parte de la actora, constituyente de una situación más compleja, cuya discusión excede a todas luces el alcance del proceso sumario aquí entablado.

De hecho, ya se encuentra en trámite ante el Juzgado de Familia de Hatillo, Alajuelita y S.S.án, un PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO FAMILIAR, EXPEDIENTE JUDICIAL NÚMERO 22-000563-1534, dentro del cual se solicita la liquidación del inmueble en cuestión y que tendrá cono fin resolver cuestiones de fondo y pleno derecho, debiendo destacar que puede perderse el derecho a un reconocimiento de haber vivido con alguien pero no el derecho de participación bajo la condición de una especie de ganancialidad en el sentido de que no existe la configuración de la causal de desahucio por mera tolerancia, y lo resuelto en primera instancia debe declararse sin lugar." Sobre el historial a fin de poner en conocimiento a ese respetable Tribunal debo indicar: La actora sostuvo una convivencia de hecho con el señor M.U.J. por espacio de trece años, incluso fruto de esa relación sentimental y convivencia tuvieron un hijo de nombre [Nombre 001], quien es aún menor de edad, costarricense, estudiante, vecino de la misma dirección que la actora, así mismo cuando las partes decidieron unir sus vidas en una convivencia la actora ya tenía una hija pequeña de dos años de edad fruto de una relación anterior, de nombre N.F. (de un solo apellido en razón de su nacionalidad nicaragüense) siendo que el demandado la crio como su propia hija, considerándole esta última como su padre. De dicha relación se cuenta con abundancia de prueba, documental, testimonial y fotográfica, todo tendiente a acreditar la existencia de una sociedad de hecho familiar.

Durante el vínculo de convivencia sentimental las partes adquirieron una propiedad mediante la cesión onerosa (con efectos de compraventa) que se realizó dentro del proceso sucesorio de quien en vida fue E..Á..l.R., expediente notarial número cero cero uno dos mil once tramitado ante el notario E.A.C.ño, carné profesional 13778 con oficina abierta en S.J.é, Hatillo 3, de la Taquería Costa Rica 150 metros al oeste, la cual se describe Finca del Partido de S.J.é, Folio Real número 30807-000, la cual es terreno de café con una casa, ubicada en distrito tres S.J., cantón tres Desamparados, provincia de S.J.é, mide 304 metros cuadrados, plano catastrado SJ- 1536754-2011, y menciono adquirieron por dos motivos a) fue comprada bajo la modalidad de esfuerzo común entre el aporte económico del demandado y el de la señora Morelia y b) el inmueble fue comprado para la habitación y disfrute de la familia que existía con sus hijos pequeños. Para el momento de la compraventa ambas partes laboraban y cubrían proporcionalmente los gastos del hogar y del préstamo que le habían...

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