Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 14-09-2018

Número de expediente14-000090-0183-CI
Fecha14 Septiembre 2018
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*140000900183CI*

EXPEDIENTE:

14-000090-0183-CI (90-17-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

INMOBILIARIA PALACIO ORIENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

CHINAFECC CENTRAL AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

VOTO 594

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las catorce horas catorce minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 14-000090-0183-CI, de INMOBILIARIA PALACIO ORIENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Shunpen Jia Li, mayor, empresario, casado, ciudadano costarricense, cédula 8-109-529 contra CHINAFECC CENTRAL AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma D.R., mayor, ciudadana china, soltera, pasaporte G40311385.

RESULTANDO:

1.- El J.C.F.S.M., del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del seis de octubre de dos mil dieciséis, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las normas citadas y los análisis realizados, se DECLARA CON LUGAR en todos sus extremos el presente proceso ordinario por incumplimiento contractual de INMOBILIARIA PALACIO ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA contra CHINAFECC CENTRAL AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA. En virtud de ello, deberá CHINAFECC CENTRAL AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA cancelar a INMOBILIARIA PALACIO ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRES DÓLARES CUATRO CENTAVOS (moneda de los Estados Unidos de América), por concepto de diferencias entre el diseño original y el diseño modificado construido y la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CUARENTA CENTAVOS (moneda de los Estados Unidos de América) monto que corresponde a lo pagado por concepto de reparaciones rectificaciones a trabajos realizados por C. Central América S.A. De la misma manera, SE CONDENA a CHINAFECC CENTRAL AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA a cancelar a INMOBILIARIA PALACIO ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre dichos montos; los intereses legales correspondientes, establecidos estos, al tipo de cambio fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, lo anterior desde el primero de febrero del año dos mil doce, fecha en la cual se habían abandonado los trabajos contratados por parte de la demandada C. Central América S.A., hasta el efectivo pago del principal. En virtud de lo aquí dispuesto, se ordena ejecutar por parte de INMOBILIARIA PALACIO ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA la garantía de cumplimiento otorgada por la sociedad demandada CHINAFECC CENTRAL AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA en su favor, todo según cláusula vigésima, punto v del contrato de construcción de obra. Se condena a la parte vencida, sea esta la parte demandada; al pago de ambas costas de la presente acción. - NOTIFÍQUESE.- ." (Sic).-

2.- Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la demandada.-

3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.-

REDACTA la Jueza MOLINA ESCOBAR; y,

CONSIDERANDO:

I. PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Con base en las facultades que conceden los artículos, 331 en relación con el 575 in fine, ambos del Código Procesal Civil, se admite para mejor resolver la prueba documental aportada por la parte demandada en esta instancia, agregada a folios 308 a 1536 del expediente físico, pese a la oposición de la sociedad demandante, porque la prueba aportada permite dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Aunado a lo anterior, también involucra un aspecto que cuestiona la posible incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la disputa que se plantea, en caso de darse los supuestos que permiten la aplicación del instituto procesal referido a la cosa juzgada material, según se analizará más adelante. En esa misma línea argumentativa, se advierte que la copia del laudo arbitral aportado en esta instancia, no se pone en conocimiento por tratarse de un fallo emitido en un asunto litigado entre las mismas partes intervinientes en este proceso.

II. Del listado de hechos demostrados, únicamente se mantienen los identificados con los números 1) y 2). En ambos eventos, antes de la palabra "contrato" inserta en la cita probatoria de estos, agréguese la siguiente frase: "copia del". Los restantes se sustituyen por los siguientes: 3) Ante el incumplimiento de pago de las obligaciones que el contrato de construcción suscrito entre las partes, le imponía a la accionante Inmobiliaria Palacio Oriental, S.A. (en lo sucesivo Inmobiliaria), la demandada C. Central América, S.A. (en lo sucesivo C. le remitió el 26 de diciembre de 2011 a la actora, un aviso de cobro que fue recibido por el ingeniero encargado de la obra K.C.J. (Ver aviso de cobro a folios 368 a 371, documento titulado "SE FORMULA REQUERIMIENTO ARBITRAL" a folio 373 a 381, con fecha de recibido por Inmobiliaria Palacio Imperial, S.A. 09-01-2012, así como memorial fechado 23 de enero de 2012, con logo de "TORRES DEL LAGO" a folios 383 a 387, específicamente f. 385, ambos constan en la copia del expediente del proceso arbitral, admitido como prueba para mejor resolver). 4) El citado aviso de cobro, no fue atendido por Inmobiliaria y por ello el 09 de enero de 2012, C. le envió a la aquí actora, el documento titulado "SE FORMULA REQUERIMIENTO ARBITRAL", mediante el cual solicitaba el pago de $811,237.69 conformado por los siguientes rubros: a) la suma de $268,899.99 correspondiente al avance de obra número 5, factura 64 fechada 28/10/2010; b) la suma de $162,833.58 correspondiente al avance de obra número 17, factura número 106 del 31/08/2011; c) un monto de $99,269.04, también del avance de obra número 17, factura número 107 del 31/08/2011 y d) un monto de $280,235.08 del avance de obra número 18, según factura 110 emitida el 30/09/2011. Además, pedía el inicio del proceso arbitral, amparándose a la cláusula décimo novena del contrato de obra suscrito entre ellas, pretendiendo se decretara la resolución contractual del mismo, ante el incumplimiento de la empresa demandante en este litigio (misma prueba anterior). 5) En nota fechada 23 de enero de 2012, la actora respondió al requerimiento arbitral que se le hizo, argumentando que no eran los saldos que se indicaban como pendientes y conciliados, lo que les había obligado a no girar el pago reclamado, sino "(...) la presunción que con los saldos pendientes no sea posible la finalización de las obras, debido no solo a la cantidad de faltantes, sino también a las múltiples reparaciones que requieren las obras construidas hasta hoy, para tal efecto decidimos acogernos a la medida protectora que establece la parte final de cláusula décimo sétima del contrato, (...) / En reiteradas ocasiones y por todos los medios posibles sea mediante comunicaciones de la Inspección, verbales, requerimientos e inclusión en las minutas de las reuniones de coordinación, hemos solicitado a su representada la presentación de un balance que nos permitiera hacer un cierre Administrativo- Financiera de las obras, el cual incluyera, estimación de las obras faltantes, la cuantificación de los cambios introducidos a la obra, tales como cambio a paredes livianas, igualmente la cuantificación de las extras que se han ejecutado, con el propósito de despejar las dudas y ponernos de acuerdo con el procedimiento a seguir. / Nuestra duda razonable nace no solo por las múltiples reparaciones que se encuentran pendientes, sino debido a que subcontratos propios de obra gris, cuyos pagos fueron asumidos por la Desarrolladora según acuerdo entre partes, han venido sobre pasando el valor que se estimara al momento de la firma, tal es el caso de los repellos de paredes, contratados con la empresa SUR QUIMICA S.A., cuya estimación original está cercana a cumplirse, pese a faltar parte importante de ejecutar para esta actividad, estimamos pendiente un cuarenta por ciento. / El cambio de paredes livianas, cambios de estructuras y otros cambios aprobados, consideramos por cálculos realizados por la inspección del proyecto, que pueden significar créditos importantes a nuestro favor, lo que agrava aún más el balance final de las obras (...) / Aunado a lo anterior le he de manifestar que durante la ejecución de la obra, la Administración de su representada fue tan deficiente que ha provocado deterioros importantes en la imagen del proyecto e indisposición de los otros subcontratistas al punto de manifestar anuencia a ayudarnos, ahora que ustedes abandonaron el proyecto (...) / Por todo lo expuesto no consideramos que exista incumplimiento contractual de nuestra parte, hemos aplicado una medida preventiva que nos permite el contrato celebrado, no una excusa como lo menciona el requerimiento, misma que no ha podido ser levantada debido a la inactividad de su representada, por lo que les insto a que continuemos con las conversaciones necesarias para terminar anticipadamente el contrato sin dañar más la imagen del mismo y logrando una salida conveniente para ambas partes." (sic, documental a fs. 383 a 387). 6) Según resolución de las 14 horas del 14 de mayo de 2012, el Tribunal Arbitral Colegiado de Derecho, del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, conformado por los árbitros Á.L.V., A.D.F. y R.M.T., le concedió a C. el plazo de quince días hábiles para que procediera a la interposición de la demanda. (documental fs. 504 a 506). 7) En cumplimiento de lo ordenado, su representante legal presentó el 7 de junio de 2012 ante ese Centro, escrito en el que formula la relación de hechos en que se basó su reclamo, el fundamento legal y las peticiones que pretendían fueran resueltas en ese asunto. Por ello, en el acápite C) del escrito, bajo el título de "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE GESTIÓN" y el...

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