Sentencia de Tribunal Segundo Civil, Sección II, 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expediente02-000077-0183-CI
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*020000770183CI*

EXPEDIENTE:

02-000077-0183-CI (145-18-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

DESARROLLOS DEL TIRRENO, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DEMANDADO/A:

ESTRELLA BAQUERO MORALES Y OTRO

VOTO 620

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las once horas once minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 02-000077-0183-CI, de DESARROLLO DEL TIRRENO, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderada generalísima sin límite de suma C.E.B.E.ía, mayor, casada, ama de casa, cédula 1-404-447, vecina de San J.é contra ESTRELLA BARQUERO MORALES, mayor, casada, secretaria, cédula 1-421-327 y ÁL.B.M., mayor, casado, tractorista, cédula 1-339-443, ambos vecinos de San J.é. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados J.J.é E.ía B. y J.é A.és C.C., el primero de la parte actora y el segundo de la parte demandada.-

RESULTANDO:

1.- El J.D.J.énez M., del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San J.é, en sentencia dictada a las quince horas dieciséis minutos del siete de mayo de dos mil dieciocho, resolvió: " POR TANTO : En cuanto a la DEMANDA ORDINARIA interpuesta por Desarrollos del Tirreno S.A. contra E.B.M. y Álvaro B..M., se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho únicamente en cuanto a los daños y perjuicios reclamados; y se rechaza la falta de interés y la genérica sine actione agi.- Respecto a las pretensiones numeradas de la 1 a la 5 en el escrito inicial de demandada, las mismas corresponden a hechos que no merecen pronunciamiento judicial alguno, en lo que demás concierne se declara parcialmente con lugar dicha demanda y se declara: 1- Que los demandados E. y Álvaro, ambos de apellidos B.M., se apropiaron indebidamente y con mala fe de un área de la finca del partido de San J.é, matrícula con folio real 285681-000, propiedad de la sociedad Desarrollos del Tirreno S.A., apropiación que abarca 438,67 metros cuadradoss, ubicados en el lindero oeste de dicha propiedad, los cuales deben ser restituidas a la actora en el pleno goce y disfrute del derecho de propiedad del actor. 2- Una vez firme esta resolución y en caso de negativa de la demandada a desalojar el área de terreno indicada, a solicitud de la actora, se pondrá a ésta en posesión de la misma, con expulsión de cualquier ocupante, lo cual se realizará con auxilio de la Fuerza Pública en caso de ser necesario. 3- Deberá realizarse una demarcación de los linderos conforme a las especificaciones registrales de las propiedades ubicadas en el partido de San J.é, matrícula con folio real 285681-000 y 289183- 001 y 002, y con base en la pericial que obra en autos, a efectos de hacerlos coincidir con el plano catastrado n°SJ-364117-1979, cuyo costo correrá a cargo de los accionados y que se hará en la etapa de ejecución del fallo; previa participación de un profesional que se elija de la lista de peritos de Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.- Se declara sin lugar en todos sus extremos la reconvención interpuesta por E. y Álvaro, ambos de apellidos B.M., contra la sociedad Desarrollos del Tirrenos S.A. Siendo vencidos las personas E..B.M. y Álvaro B.M., estos pagarán las costas personales y procesales ocasionadas a la sociedad Desarrollos del Tirrenos S.A, producto de la demandada y reconvención. Artículo 221 del Código Procesal Civil ." (Sic).-

2.- Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por los demandados.-

3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.-

REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y,

CONSIDERANDO:

I. Se mantienen los hechos tenidos por demostrados porque tienen respaldo en los elementos probatorios que se citan, con las modificaciones que se indicarán. A. hecho tercero, se le agrega como fundamento probatorio, el hecho octavo de la demanda y correlativo de la contestación, a folios 43 vuelto y 86, respectivamente. El hecho cuatro se reformula así, 4) En la época en la que la finca que ahora pertenece a Desarrollos del Tirreno S.A. era propiedad de la señora María C.F.ández U., el señor A.B.M., alteró en varias ocasiones la colindancia entre ambos inmuebles, a favor del suyo.(ver declaración de la testigo María C.F.ández U., a folios del 471 al 477). Se agrega otro hecho, que será el quinto y dirá así: 5) Los señores E. y A., ambos B.M., en el año dos mil se enteraron que el inmueble que poseen, ocupa un área de cuatrocientos noventa y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados más de la medida que se indicó en la escritura de adquisición de ese bien. (ver hecho octavo de la demanda y correlativo de la contestación, a folios 43 vuelto y 86 frente).

II. Se elimina el hecho indemostrado 2) por innecesario. El otro suceso de esta categoría, se mantiene.

III. Los accionados reconventores, expresan su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, por tres motivos. El primero de ellos, atañe al cuadro fáctico. Acusan falta de fundamento probatorio de los hechos probados números tres y cuatro, así como del número dos, no demostrado. Sobre el primero de ellos, expresan, se basa en un peritaje cuestionado, no se hace análisis de todas y cada una de las objeciones por ellos expuestas, de manera que la sentencia repite los vicios formales de la anterior, anulada, por este Tribunal. A.egan, en los memoriales de folios 719 al 722 y 766 a 768, impugnaron la metodología, análisis y conclusiones de la pericia, así como los insumos utilizados y sus graves contradicciones. No basta, para los impugnantes, la afirmación del juez,(...)el perito expresó que tal cosa se hizo o no se hizo. Estiman, el que debía despejar dichas recriminaciones adecuadamente, frente al material probatorio es el señor Juez, no lo hizo () las impugnaciones hechas ¿no las confronta, no las describe, no hace ejercicio intelegible de las mismas, dejando sin demostración y convencimiento la defensa del caso, colocando en indefensión. (sic). Agregan, qué sentido tiene hacer todas esas alegaciones y reproches sino son objeto por separado de estas, para el dictado de la sentencia bajo el principio de demostración de la culpabilidad, nótese que este fallo condena a los suscritos por una invasión de mala fe y como tal corresponde aún más, por el principio de demostrar la culpabilidad y el dolo civil reprochado, que se hayan proveído las consideraciones sobre dicha pericia y claro sobre todo el material probatorio para tal conclusión, cuestión que no ocurrió con el fallo impugnado (sic). Sostienen, es insuficiente que el juez afirme que el perito aclaró la no utilización de los planos de la propiedad de los accionados, porque omite examinar, lo protestado sobre ello en los memoriales supra citados de folios 719- 722 y de folios 766- 768, se omite describir los reproches y lo concreto, no se lleva a cabo un ejercicio intelectivo sobre los mismos, para rechazar o aceptar las impugnaciones, esto es, no basta desde ningún punto de vista, darse por satisfecho de lo que dijo o aclaró el perito, en general, si por otro lado, en ejercicio de la defensa y del debido proceso, se está reclamando lo contrario, ya que los planos si se consideran ideológicamente, sí influenciaron el método y las conclusiones, se prueba ello con solo observar dicho insumo ilegal, como parte de los materiales técnicos a folio 692 fte del legajo judicial principal.(sic). Plantea duda sobre la validez y eficacia del informe pericial porque en el apartado de metodología menciona los planos que fueron declarados nulos por el Catastro Nacional, luego el perito afirma no haberlos utilizado. De ahí, concluyen los apelantes, sin esos planos, el experto no tenía un punto de partida registral del lindero este. Insisten, la única manera de establecer la diferencia de medida, así como la supuesta área de invasión es con la utilización de los planos de la propiedad del actor y de los accionados, los cuales, no se pueden utilizar porque fueron declarados nulos por el Catastro Nacional, de manera que, a su entender, no era posible realizar el estudio pericial. Agregan, las declaraciones de los testigos M.M.M.ñoz y J.é M.ín Valverde Arburola contradicen el dictamen pericial, pues ambos expresaron que los linderos de la propiedad de los accionados nunca se han modificado, circunstancia confirmada por el reconocimiento judicial, elementos no utilizados por el perito para hacer el estudio. Critican la postura del juez sobre la objetividad del perito para hacer su trabajo, pese a opiniones que externó sobre la conveniencia que el juez indagara sobre lo sucedido con los planos realizados por los accionados en el año dos mil.

IV. Los reproches respecto al hecho probado tres deben descartarse. La imparcialidad del perito no desaparece por haber externado su inquietud sobre la cancelación de los planos catastrados de la propiedad de los accionados. Se trata de un acontecimiento, que, desde su perspectiva profesional, es poco común y por eso llamó su atención, al punto de formular una observación. En relación a la metodología, si bien el experto indicó en un principio, que los citados documentos serían utilizados, luego, en el punto 4 del informe, expuso, los planos SJ- 669763-2000 y SJ- 669674- 2000, fueron cancelados por la aquí actora, señora ESTRELLA BARQUERO MORALES, cédula de identidad número 1-421-327, y por el señor A.B.M., cédula de identidad número 1- 339- 443, además del plano número SJ- 654417-2000 (sic). Se infiere de ahí, que no fueron utilizados, porque no se hizo otra alusión a ellos, circunstancia confirmada por el experto, al adicionar el dictamen. El trabajo se hizo, según se informa en el punto III. ANALISIS, con base en un levantamiento topográfico del terreno de la sociedad actora, se elaboró un mosaico sobre el plano catastrado SJ- 364.117-79, de la finca propiedad de la sociedad actora. Se utilizó un método de trabajo diferente del que proponen los accionados...

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