Sentencia de Tribunal Segundo Civil, Sección II, 14-09-2018

Fecha14 Septiembre 2018
Número de expediente11-100195-0927-CI
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoCONVENIO PREVENTIVO

*111001950927CI*

EXPEDIENTE:

11-100195-0927-CI (142-18-2)

PROCESO:

CONVENIO PREVENTIVO

PROMOVENTE:

L.A.E.H. y OTRA

VOTO 586

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las trece horas veintiún minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho.-

En CONVENIO PREVENTIVO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE CAÑAS, bajo el expediente 11-100195-0927-CI, promovido por L.A.E.H. y MYRDITH JENKINS SIBAJA. Figura como curadora propietaria la licenciada L.M.T.M. y como legalizantes Banco Nacional de Costa Rica sede Tilarán, Banco Nacional de Costa Rica con sede en Arenal y el Banco de Costa Rica. Conoce este Tribunal y S.ón de este proceso en virtud de apelación interpuesta por el licenciado R.A.C., en calidad de apoderado general judicial del legalizante Banco Nacional de Costa Rica con sede en Tilarán, contra la resolución de las trece horas cinco minutos del veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, en cuanto rechazó la liquidación de réditos en las legalizaciones presentadas por el Banco Nacional de Costa Rica.-

REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y,

CONSIDERANDO:

I. El Banco Nacional cuestiona el rechazo de las liquidaciones de intereses por él presentadas. R., Resulta claro que por así disponerlo el artículo 747 del Código Procesal Civil, los efectos de la sentencia que admite una solicitud de Convenio Preventivo producen los efectos de la resolución que tiene por admitida un proceso de Administración y R.ón con Intervención Judicial, efectos que se detallan en los artículos 723 y 724 de ese mismo cuerpo de leyes, como de seguido se detalla:

Artículo 747.- Efectos de la solicitud admitida*

Cuando la solicitud fuere admitida, se producirán los efectos señalados en el artículo 723.

Artículo 723.- Efectos formales de la resolución inicial*

La resolución que declare válidamente presentada y admitida la solicitud del pro moviente, provocará la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo.

Se exceptúan:

1.- Aquellas en que hubiere remate ya debidamente notificado al solicitante.

Aquellas en que los bienes que se pretende vender o rematar no pertenezcan a la

intervenida.

3.- Las alimentarias.

4.- Las laborales.

5.- Aquellas en las que el bien le pertenezca al deudor, pero no sea indispensable para el funcionamiento normal de la empresa.

Dictada la resolución inicial, no podrá promoverse ningún otro procedimiento concursal, mientras no exista resolución firme que la rechace de plano. Las peticiones de quiebra o de concurso civil se suspenderán de pleno derecho si, en el momento de presentarlas, no se hubiere pronunciado la declaratoria respectiva.

Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho, no correrá, en su perjuicio, plazo alguno de prescripción ni de caducidad.

*Reformado por el artículo 1° de la ley N°.7643 de 17 de octubre de 1996

Artículo 724.- Efectos sustantivos de la resolución inicial *

La resolución señalada en el artículo 719 se ejecutará inmediatamente, a partir de la firmeza en todos sus extremos y producirá estos efectos:

1.- La exigibilidad inmediata de las obligaciones en favor de personas jurídicas, derivadas del pago de cuotas o de la suscripción de acciones por los socios o los accionistas.

2.- La imposibilidad de socios o accionistas de retirar dividendos, los cuales les serán entregados cuando concluya el procedimiento, siempre y cuando este no se convierta en quiebra o en concurso civil.

3.- La suspensión de pagos establecida en el proyecto del plan presentado para su discusión, será aplicable a las obligaciones vencidas del deudor, salvo las que no resulten afectadas por el procedimiento de intervención, de acuerdo con el artículo anterior. Los acreedores afectados por la suspensión podrán recibir únicamente los pagos parciales, conforme al procedimiento de ejecución del plan de salvamento.

La resolución reducirá, de inmediato, de allí en adelante y hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las deudas anteriores a la presentación, incluidas aquellas cuya pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva,que el Banco Central de Costa Rica calcula para deudas en colones y a la tasa internacional conocida como "Prime Rate" para las deudas en dólares. Pero, cuando los intereses establecidos en los respectivos títulos o contratos sean menores, se estará a lo antes estipulado.

Los intereses que el acreedor deje de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.

4.- La nulidad de las cláusulas contractuales que prevean la rescisión de los contratos, en caso de sobrevenir procesos concursales preventivos.

5.- La inexigibilidad de las multas administrativas o fiscales, de cualquier naturaleza y de las cláusulas penales de carácter contractual.

Los acreedores de las obligaciones a que estas cláusulas se refieren, sólo podrán percibir intereses en los términos resultantes del plan, salvo que el monto fuere inferior; en cuyo caso será ese el monto por cubrir.

6.- La posibilidad de demandar la invalidez de las obligaciones a título gratuito y de los actos o contratos que la legislación ordinaria prevé como inválidos o como ineficaces en relación con la masa de acreedores, en casos de quiebra o insolvencia, todo a partir de la fecha de retroacción fijada.

7.- La obligación de todo acreedor, cuya pretensión o acción individual resulte afectada, de hacer valer cualquier derecho solo dentro del expediente de administración intervenida.

8.- La obligación del solicitante de iniciar la aplicación del plan de administración por él propuesto. Para computar el plazo del proceso de administración mencionado en el artículo 732 de este Código, se tomará, como fecha inicial, aquella en la que el juzgado dicte el auto que dé por presentada válidamente la solicitud.. "

Como puede observarse de los anteriores numerales, no existe disposición alguna que paralice el cobro de intereses en las operaciones de créditos de un deudor que se encuentre en un proceso de Convenio Preventivo.

Nótese que la resolución que el Despacho utiliza como fundamento de su posición, es la sentencia número 205 de las diez horas del treinta de junio de 201 5, dictada por el Tribunal Segundo Civil de San José, y que hace referencia a una situación totalmente distinta a la que nos ocupa, toda vez que tiene que ver con la aplicación del artículo 855 del Código de Comercio (acuerdo de socios para solicitar la quiebra) y cuyo resultado fue el rechazo de plano de la solicitud de Convenio Preventivo.

Debe tenerse presente también que la citada resolución ni siquiera fue tomada de forma unánime, sino que fue por mayoría del Tribunal, resultando de importancia el voto salvado del juez O.A., quien con buen tino se aparta del criterio de mayoría, al considerar como en Derecho corresponde, que se trata de procesos de naturaleza incompatible.

Por ello, la resolución que mediante el presente recurso se impugna, pretende fundamentarse en la citada resolución para aplicar por analogía disposiciones de la Quiebra al Convenio Preventivo en materia de intereses, sin un análisis casuístico y pormenorizado de las regulaciones que ya de por sí el propio Código Procesal Civil establece en favor del Convenio Preventivo.

Nótese que una norma procesal y de orden público como lo es el artículo 747 del Código Procesal Civil, ya establece de manera precisa y concreta, que en tratándose de los efectos que derivan de la resolución que admite la solicitud de Convenio, son los que se aplican al proceso de Administración y R.ón con Intervención judicial, no así los correspondientes al proceso de Quiebra, recordemos que este último es un proceso liquidatario, lo que no sucede con los otros anteriores, que persiguen el mantener la empresa.

Como se indicó también supra, dichos efectos no contemplan de manera alguna la cesación del cómputo de intereses en perjuicio de los acreedores, como se pretende mediante la resolución que se impugna. La ley permite el cómputo y liquidación de intereses, y dispone que los mismos serán cancelados, cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, pero en ningún momento contempla la supresión de los mismos, que es propio de la Quiebra, como proceso liquidatario y respecto del cual, existe norma expresa que así lo contempla.

Por ello, proceder al rechazo de las liquidaciones de intereses presentadas por esta representación, tanto en su escrito de legalización, así como las presentadas mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2015, resulta absolutamente lesivo para los intereses de mi representado, en su debida gestión de recuperación de fondos públicos (sic).

II. El artículo 885 del Código de Comercio, establece, en lo conducente, que La declaratoria de quiebra fija de modo irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar el curso de los intereses corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor. Esa disposición se justifica porque la quiebra es un proceso liquidatorio que regula la forma en que se distribuirá una universalidad. En tanto, el convenio preventivo es un proceso de otra naturaleza, como su nombre lo indica es preventivo porque su finalidad es evitar que el deudor que se encuentra en una situación económica o financiera difícil sea sometido a quiebra. Por medio de ese proceso, la ley concede al deudor, la oportunidad de proponer un convenio a sus acreedores para superar la crisis que le aqueja. Si bien es cierto, el artículo 759 expresa, Para lo no dispuesto en el Capítulo anterior y en el presente, se aplicarán, en lo que procedan, las disposiciones procesales y sustanciales de este código y de otros que regulen asuntos propios de esta materia. Ante la diversa...

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