Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 14-06-2019

Fecha14 Junio 2019
Número de expediente13-000200-0180-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*130002000180CI*

EXPEDIENTE:

13-000200-0180-CI (102-19-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

CONSTRUCTORES PROYECTOS Y GESTION CPG, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DEMANDADO/A:

COMPLEJO RIVERWALK RW, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRA.

VOTO 322

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el otrora JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, hoy tramitado en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 13-000200-0180-CI, de CONSTRUCTORES PROYECTOS Y GESTION CPG, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma W.Q.A., mayor, casado, empresario, cédula 1-898-378, vecino de Escazú; contra COMPLEJO RIVERWALK RW, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma José A.M.ñoz F., mayor, cédula 1-433-939, de demás calidades desconocidas; y GRUPO MASIA DE COSTA RICA 2012, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.E.S.S.ánchez, mayor, cédula 2-467-316, de demás calidades desconocidas. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados G.V.C., A.A.B., R.B.ños F., J.J.é N.G. y R.J.é N.G., el primero de la parte actora, el segundo y tercero de COMPLEJO RIVERWALK RW, SOCIEDAD ANÓNIMA y los dos últimos de la otra sociedad accionada.-

REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y,

CONSIDERANDO:

I.- La J.A.L.B., del Juzgado Primero Civil de M.C.ía de S.J.é, en sentencia dictada a las siete horas treinta y siete minutos del siete de agosto de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Según los argumentos expuestos y artículoscitados, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Constructores y Proyectos y Gestión CPG S.A en contra de Grupo M.ia de Costa Rica Dos mil Doce S.A. Se condena a Grupo M.ia de Costa Rica Dos mil Doce S.A 1) a cancelar a la actora la suma correspondiente a OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS por concepto de pagos no efectuados con ocasión del contrato verbal convenido para remodelación del local numero 26, monto que incluye gastos adicionales 2) Se declara incumplidora grave del contrato verbal a Grupo M.ia de Costa Rica dos mil doce S.A, al faltar a su deber de pago convenido por la remodelación del local 26 de plaza tempo, concediendo con ello el pago de daños y perjuicios a favor de la aquí actora, articulo 706 Codigo Civil. 3) Con ocasión del financiamiento al que tuvo que recurrir la parte actora para la finalización del trabajo de remodelación, deberá de cancelar los intereses generados sobre el monto de cincuenta mil dólares, liquidación que va del veinticinco de junio del dos mil doce al primero de setiembre del dos mil trece a una tasa del once punto siete, por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS. Así como los intereses futuros hasta la fecha del efectivo pago. 4) Sobre las sumas aquí condenadas se condena a Grupo M.ia de Costa Rica dos mil doce S.A, pagar sobre el monto de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS los intereses futuros a una tasa legal desde la firmeza de esta resolución hasta el efectivo pago de lo aquí condenado. Se condena a Grupo M.ia de Costa Rica dos mil doce S.A a cancelar ambas costas a favor de la actora por resultar vencido en este proceso, así como a ambas costas correspondientes por la contrademanda declarada sin lugar en esta sentencia (articulo 221 Código Procesal Civil). Asimismo por haberse admitido falta de legitimación en su dos connotaciones, deberá Constructora Proyectos y Gestión cancelar a Complejo R. RW S.A ambas costas de esta demanda ( Art 221 CPC). Sobre los honorarios por notificaciones judiciales realizadas por notaria pública, se debe de rechazar, por cuanto el numeral 33 de la Ley de notificaciones judiciales, señala "Los gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la parte proponente, quien no podrá cobrar suma alguna por ese concepto a la parte contraria". (Sic). Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por la parte actora y la apelación planteada por Grupo M.ía de Costa Rica 2012.-

II. De la sentencia de primera instancia, apelan la actora Constructores Proyectos y Gestión CPG S.A y la codemandada Grupo M.ia de Costa Rica 2012 S.A. La primera, reclama además la nulidad de la sentencia. Expone así su protesta; (...) la sentencia de marras incurre en los vicios de la incongruencia, la falta de fundamentación, la violación de los principios de inmediatez de la prueba, y Ia evidente violación al principio del debido proceso,(...) PRIMERO: SOBRE EL VICIO DE LA INCONGRUENCIA: La incongruencia está presente en esta sentencia ya que la juzgadora al tomar su decisión, se olvidó analizar importantes puntos debatidos en el proceso, que fueron demostrados con prueba, pero sobre los cuales no emitió pronunciamiento alguno. En nuestro caso la señora jueza en el considerando VIII de la sentencia que se impugna, fundamenta su decisión, únicamente en dos pruebas a saber:

a.) El contrato prendario de fecha 21 de Diciembre de 2012 , antecedido de dos adendas totalmente contradictorias entre si visibles a folio 892 al 894. 905 al 918 del Torno lll.

b.) El Manual de Adaptaciones de Plaza Tempo de (folios 965 a 1010 Tomo III) Esos documentos en criterio de la juzgadora, bastan por si mismos para enervar el derecho de mi representada, y fundamentar la injusta y ya de por si tardía decisión de este despacho, (que se ha tomado más de 5 años ) para arribar a una decisión que lesiona gravemente los intereses de mi representada. (véase al respecto Ia innecesaria dilación de más de un año que provocó el despacho cuando admitió una apelación contra una resolución que carecía de recurso, obligando a mi representada a esperar por una resolución del Tribunal Superior en la que se llama la atención del juez por causar un retraso y una pérdida de recursos para la administración de justicia, resolución No. 010 del Tribunal Segundo Civil, S.ón Segunda, de las 10:20 horas el 23 de Enero de 2015.

De un análisis exhaustivo de la prueba que fue evacuada se obtienen conclusiones totalmente opuestas a la sana crítica utilizada por la juzgadora veamos. Contradictoriamente en el considerando primero de la sentencia, la señora jueza hace mención respecto a la confesión en rebeldía, tiene por aceptadas las preguntas1,2,3,4,5,6,7,9,10,12,14,15,16,17,18,19,20,21,23,25,27,28,29,30,31,y 32, del interrogatorio. Eso significa: I. Que al amparo de los articulos 336, en relación con el 338 de Código Procesal Civil, la juzgadora debió haber tenido por confesa a la demandada, con respecto a todos los hechos que comprendía el interrogatorio escrito. II. Que la confesión ponía en evidencia una realidad. Que se dio la celebración de un contrato de construcción en el cual Complejo RiverWalk participó de principio a fin como parte contratante. Las mismas manifestaciones de las demandadas dan cuentas de esa relación cuando los personeros de ambas empresas se reunieron en las oficinas de Complejo RiverWalk y le solicitaron a mi representada una cotizacion para desarrollar el local No 26 de Plaza Tempo. Por ello es que afirmamos que ambas empresas tenían lo que en nuestro criterio constituía una "alianza estratégica", que sí fue demostrada, pues Complejo R. R.W.S.A participó activamente en la negociación. (declaracion del Ingeniero J.B. visible a folio 1404, líneas 17, 18 y 19, que en lo que interesa dijo: la construcción estaba en obra gris. Complejo R. RW, S,A y G.M.ía de Costa Rica Dos Mil Doce S.A querian construir un restaurante llamada "La M.ia" (confesión del representante de La M.ía, preguntas No 12,17 y 18 véanse también los correos de folios 16, 17, 18 y 19 del legajo de pruebas del actor.) A raíz de ello fue que se dieron después las reuniones y tratativas harto referidas en la demanda, contestación a la contrademanda y réplica a los escritos de ambas demandadas. Véanse los folios 1 a 19 inclusive del legajo de pruebas del actor, además la respuesta afirmativa a Ia pregunta No. 9 de Ia confesional, el hecho tercero de la demanda y su contestación y el hecho tercero de la contrademanda, así mismo declaración del Ingeniero J.B. visible a foiio 1404 lineas en las lineas 30, 31 y 32 del mismo folio 1404 indicó: -Se que hubo más de una reunión entre Constructores Proyectos y Gestion CPG S.A, Complejo R. S.A y G.M.ía de Costa Rica Dos Mil Doce S.A para acordar el monto final de la cotización.

El deber de la señora Jueza era efectuar un análisis jurídico de fondo, y justificar las razones por las cuales a su criterio, el manual de adecuaciones y el contrato de prenda, se impusieron como prueba corroborante en contra de la confesión ficta. Sobre ese concepto el Tribunal Segundo Civil, S.ón Segunda dijo: La norma indudablemente potestativa, establece un supuesto fáctico para aplicar la sanción de la declaración ficta, sin embargo, no establece como requisito del análisis la confrontación con la restante prueba ni su corroboración con otra...la tesis cogida en la mayor parte de resoluciones es de otorgarle valor probatorio a la confesión ficta, si no obra elementos probatorios que la contradigan o que la confesión vaya en contra de los manifiestamente expresado por el obligado a declarar . No. 038 Tribunal Segundo Civil S.ón Segunda de las 16:45 del 25-02-2005".

SEGUNDO: FALTA DE ANALISIS DE LA PRUEBA: La señora juzgadora tampoco analizó la negativa sin fundamento de parte de Complejo RiverWalk sobre la prevención contenida en resolución de las 8:22 horas del 5 de Noviembre de 2015, para que procediera a exhibir en el despacho los estados financieros auditados del 4contables relacionados con los adelantos de $200.000 dólares.

El señalamiento fue para las 10:00 del 27 de...

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