Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 24-06-2019

Número de expediente11-000288-0182-CI
Fecha24 Junio 2019
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*110002880182CI*

EXPEDIENTE:

11-000288-0182-CI (Interno 124-19-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

H.L. y OTROS

DEMANDADO/A:

AECOM TECHNOLOGY CORPORATION y OTROS

VOTO 334

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J., a las ocho horas treinta y seis minutos del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 11-000288-0182-CI, de MARINA PEZ VELA QUEPOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma E.A.A.R., mayor, casado, administrador de empresas, cédula 1-0675-0999, y vecino de Escazú, S.J.; H.L., de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado, empresario, con pasaporte de su país número 135308911, y vecino de Quepos; y J.K., de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado, empresario, con pasaporte de su país número 213782483, vecino de Florida, Estados Unidos de América; contra T.R.G.I., AECOM TECHNOLOGY CORPORATION, ambas sociedades representadas por sus apoderados especiales judiciales infra indicados; y RETEC COSTA RICA RCR LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma B.R.G., de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, con pasaporte de su país número 2031509978 y demás calidades ignoradas. Intervienen como apoderados especiales judiciales de los coactores Marina Pez Vela Quepos, Sociedad Anónima, H.L., y J.K., la licenciada A.H.V. y el licenciado J.án Picado León y por sustitución del poder otorgado a la abogada A.H.V. por los coactores L. y K., en favor del licenciado G.P.V.. Y como apoderados especiales judiciales de las codemandadas, los licenciados C.J.O.M. y A.A.Z.. Por sustitución de poder realizado por el licenciado A.A.Z. en nombre de sus representadas Retec Costa Rica RCR Limitada y Aecom Technology Corporation, se sustituye su poder en el licenciado E.H.C..

REDACTA la J..M.B.; y,

CONSIDERANDO

I. El J.J.A.G.M., del otrora Juzgado Tercero Civil de S.J., hoy parte del Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia Civil I Circuito Judicial de S.J., dictó la sentencia 2018000160 de las dieciséis horas ocho minutos del seis de agosto de dos mil dieciocho, visible desde esa fecha en carpeta electrónica, contexto del Juzgado de origen, en la que se dispuso: "Conforme lo expuesto y citas de derecho acotadas, al no cumplirse con lo ordenado mediante auto de las quince horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil doce (folio 2315 del expediente físico), se rechaza tener como prueba documental el denominado "Contrato Maestro de Servicios Profesionales", que fuera incorporado a folios 78 al 105; los contratos de seguros complementarios a éste, presentados a folios 104 a 144 del expediente físico, así como el contrato de Fideicomiso de Garantía y mandato al Fiduciario, de folios 1565 a 1622 del exp físico, todos ellos por no demostrarse la cancelación de fisco. Deberán cancelar cada una de las partes (actora y demandadas) en sus escritos de demanda y contestaciones, la suma de cincuenta mil colones, por concepto de Timbres del Colegio de Abogados; bajo el apercibimiento de que en su omisión no le serán atendidas sus futuras gestiones.- En lo que respecta a T.R.G.I., se le tiene por contestadas en forma afirmativa, por ende confesa y por reconocidos los documentos que enuncian las preguntas numeradas: 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19, de interrogatorio incorporado a folios 4141 a 4143, mismo que se procede a escanear para su incorporación en el expediente digital. Por parte de Retec Costa Rica RCR Limitada, se le tiene por contestadas en forma afirmativa, por ende confesa y por reconocidos los documentos que enuncian las preguntas numeradas: de la 1 a la 10, de interrogatorio incorporado a folios 4144 a 4145, mismo que se procede a escanear para su incorporación en el expediente digital. Se admite en carácter de prueba para mejor proveer los atestados presentados por el Ingeniero G....Z.C., ante la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, según folios 3918 a 3935 del expediente físico. Se acogen las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria establecida por Marina Pez Vela Quepos Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-298191, H....L., pasaporte de su país número: 135308911, y J.K., con pasaporte de su país, número: 213782483, en contra de The Retec Group Inc, corporación organizada según las leyes del estado de Delawer, Estados Unidos de América; Aecom Technology Corporation, empresa Estadounidense con oficinas ubicadas en 555 South Flower Street y Retec Costa Rica RCR Limitada. Se condena a los actores al pago de las costas personales y procesales. Artículo 221 del Código Procesal Civil.". Contra lo así resuelto se alzan ambas partes. Los actores H.L. y J.K. en los términos del libelo del recurso, presentado el 14/08/18 y de expresión de agravios aportado el 05/11/18, mismo contexto, ratificados en esta alzada el 05/02/2019, todos suscritos por su apoderada especial judicial A.H.V.; la actora Marina Pez Vela Quepos, Sociedad Anónima en memorial de recurso aportado el 06/09/2018 y de expresión de agravios del 05/02/2019, suscritos por su mandatario, J.P.L.. Las demandadas, en escrito de fecha 16/08/2018 y de expresión de agravios de 11/02/2019, rubricados por sus apoderados especiales, A.A.Z. y E.H.C..

II. Régimen jurídico de transición: Reza el transitorio primero de la ley 9342-2016, que los procesos que estuvieren pendientes a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, se tramitarán en lo posible, con ajuste a la legislación innovadora, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizarlas con las ya practicadas. Igualmente, el transitorio segundo establece que contra las resoluciones que estaban dictadas al momento de entrar en vigencia, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales que regían al momento que se dictaron. Este asunto fue fallado e impugnado, antes de entrar en rigor la ley mencionada, el día ocho de octubre del año pasado. De ahí que, en aras de no causar conflicto o indefensión a las partes, se utilizará, en lo que se indicará más adelante, la normativa procesal anterior.

III. Por la forma en que se resuelve este asunto, no se hará pronunciamiento, sobre los defectos u omisiones procesales, los hechos probados y no probados. Tampoco, respecto al ofrecimiento de prueba en segunda instancia hecho por la apoderada H.V..

IV. Sobre nulidad de carácter procesal: La mandataria H.V. acusa, que en el aparte a) del Considerando II, el juzgador omite la correspondiente calificación y admisión de las preguntas dirigidas a AECOM Technology Corporation, lo que a su criterio lesiona el debido proceso y perjudicia a sus clientes. Advierte, que dicha prueba fue admitida, pero no fue calificada ni valorada, según lo dispuesto en el numeral 344 del Código Procesal Civil. Agrega, en la calificación de las preguntas que sí se hizo, y por las que además tiene por reconocidos los documentos que en ellas se indican, no hay claridad sobre cuáles son estos, "es decir, no hubo un análisis de cada una de las preguntas, ni de los documentos respaldo de cada interrogante presentada.", tampoco se valoran en el fallo, junto con la demás prueba, los efectos de este reconocimiento, lo que lesiona el numeral 330 ídem. Señala, en el examen de fondo no hay un ejercicio intelectivo del juzgador que permita comprender la razón por la cuál, no se valora esta prueba, por lo que no existe una adecuada fundamentación. Añade: "La confesión en rebeldía es la característica que reviste a estos elementos de prueba. Empero; ello no impide que sean apreciadas en conjunto con otras piezas probatorias, independiente del valor probatorio que se les pueda otorgar en comparación con otras (confesión judicial, documento público o privado, etc.), es obligatoria su valoración en sentencia.". Cita en su apoyo un extracto de lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en el voto 801 de las 11:10 del 18/10/2002, lo que dice, se reitera en los votos 892 de las 09:05 horas del 04/08/2011 y 687 de las 08:45 horas del 06 de junio de 2012. Por su parte el mandatario de la empresa coactora alega sobre este punto: "La sentencia titula el Considerando II: "Sobre la confesión, declaración de parte y reconocimiento de documento en rebeldía por parte de AECOM Technology Corporation y The Retec Group Inc.". Sin embargo, (1) omite pronunciarse sobre cuáles preguntas acepta y cuáles rechaza formuladas a AECOM Techonologv Corporation. (2) Omite indicar si la declara confesa o no a AECOM./ El artículo 155 del antiguo Código Procesal Civil - aplicable a la sentencia impugnada - establecía como requisito de las sentencias que "... deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios"./ La sentencia es nula y así debe declararse pues omite pronunciarse sobre un elemento central que debía comprender la sentencia, como lo es la (1) declarar confeso a AECOM y (2) calificar el interrogatorio formulado a AECOM.". Afirma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 336 del Código Procesal Civil: "La sentencia:/ (1) No podía dejar de pronunciarse sobre el estado confeso de AECOM./ (2) Ni podía dejar de calificar fundadamente las preguntas del interrogatorio formulado a AECOM./ (3) Ni podía omitir en el análisis de la prueba y en el elenco de hechos probados y no probados, las implicaciones del estado de confeso según dispone el artículo 338 del Código Procesal Civil, según el cual la confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace." (sic). Los reclamos...

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