Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 10-12-2020

Número de expediente11-000174-0183-CI
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*110001740183CI*

EXPEDIENTE:

11-000174-0183-CI (146-18-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

DISTRIBUIDORA ALMENCO, SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

CABO BUENA ESPERANZA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS

VOTO 943

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las doce horas treinta y siete minutos del diez de diciembre de dos mil veinte.-

Proceso ORDINARIO tramitado actualmente en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 11-000174-0183-CI, de DISTRIBUIDORA ALMENCO,

SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por A.M.C., mayor, casado, empresario, nacionalidad venezolana, pasaporte 18620015420, vecino de Guachipelín, Escazú; contra CABO BUENA ESPERANZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma A.P.V., mayor, cédula de residencia 184000007112, COMPAÑÍA ADMINISTRADORA PLAZA ITSKATZU, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por R.V....P.ñeres, mayor, ingeniero, cédula 1-994-396, vecino de Escazú; y TACONTENTO ESCAZÚ RJP, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Randall Jara Phillips, mayor, cédula 1-806-721. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados R.R.O., C.V.K., M.H.J.énez, y O.án A....S., el primero de la parte actora y los restantes de las demandadas.

REDACTA el J..Q.V., y,

CONSIDERANDO

  1. Solicitudes de adición y aclaración de sentencia e incidente de actividad procesal defectuosa.

El 21 de octubre de 2020, por incorporación al legajo electrónico de este recurso mediante el sistema de Gestión en Línea, Cabo Buena Esperanza, S.A., presentó ante esta Cámara dos gestiones tendientes a invalidar, adicionar y aclarar el voto número 762 emitido a las 11:13 horas del 12 de octubre pasado, que es la sentencia de segunda instancia del presente proceso ordinario.

Lleva razón en los argumentos de hecho para sustentar lo que gestiona, en el tanto demuestra que el 21 de mayo de 2018, efectivamente transmitió por vía fax a la Administración de este circuito judicial, el escrito de expresión de agravios contra la sentencia del extinto Juzgado Cuarto Civil de San José, suscrito por la licenciada Bárbara D.án Avilés, en su condición de apoderada especial judicial de la citada sociedad.

Dicho escrito transmitido por fax-, por razones que se desconocen, no fue incorporado a las carpetas electrónicas de este expediente judicial. Esa fue la razón por la cual, los jueces sentenciadores de segunda instancia obviaron su conocimiento en el aludido voto 762 de este año.

Lo que sí constaba en un legajo fenecido de una apelación pasada, tal y como lo recuenta la gestionante, es un archivo agregado directamente por la persona usuaria, en el que se visualiza también la expresión de agravios que interesa y su comprobante de envío por fax el 21 de mayo de 2018. Esa gestión fue movida el 1° de diciembre último a la carpeta que sí corresponde, sea, al de apelación de la sentencia ordinaria.

Aclarado lo anterior, a pesar del vicio procedimental explicado, se trata de una omisión subsanable que torna innecesaria la nulidad del voto de apelación anterior, en los términos de saneamiento que se desprenden del artículo 32.2.1 del Código Procesal Civil vigente en adelante CPC-, así como el principio de instrumentalidad procesal, impulso procesal de oficio y la potestad de procurar la pronta no dilatada innecesariamente- solución de los conflictos, sin causar con ello ulterior indefensión (numerales 2.2, 2.5 y 5.2 del citado CPC).

En esa línea, lo faltante es subsanable con pronunciamiento expreso, sin tener que repetir ningún acto, en atención al impulso procesal pro sentencia con justicia pronta y cumplida.

Por ello, se procede a analizar y resolver los agravios oportunos formulados por Cabo Buena Esperanza, S.A., contra la sentencia de primera instancia número 2018000157 emitida a las 10:26 horas del 19 de abril de 2018.

Como pretensión recursiva principal, se pretende revocación de lo decidido por el a quo el 19 de abril de 2018, con la consecuente desestimación de la demanda en todos sus extremos y el acogimiento de las defensas opuestas.

Subsidiariamente, se ha solicitado la nulidad de la sentencia impugnada.

  1. Primer agravio. Sobre el litisconsorcio pasivo necesario y la exclusión que se hizo de pronunciamiento dispositivo contra la demandada Compañía Administradora Plaza Itscatzú, S.A.

Alega Cabo Buena Esperanza, S.A., que en este conflicto jurídico había un litisconsorcio pasivo necesario con la sociedad administradora del Condominio Plaza Itscatzú, para lo cual reseña parte del fundamento fáctico y jurídico de la demanda original.

No obstante, apunta, en el considerando IV el a quo excluyó pronunciamiento respecto de la responsabilidad de dicha sociedad, con base en el artículo 122 del Código Procesal Civil, Ley 7130 y por entender, que con el escrito de conclusiones presentado por la actora, hubo desistimiento que no procedía tenerlo sin manifestación expresa.

Alude a la existencia comprobada del contrato de arrendamiento, el reglamento condominal y el procedimiento para atender eventos como los acontecidos en enero de 2011, con lo cual tiene por vinculada indefectiblemente a la sociedad administradora a esta litis y su responsabilidad.

No procede revocar lo resuelto sobre la base de dicha argumentación.

Por regla de personalidad del recurso de apelación, para que prospere un motivo de disconformidad contra resolución judicial, se requiere perjuicio. Así se colige del artículo 561 del Código Procesal Civil, Ley 7130, vigente al momento del dictado de la sentencia impugnada y al interponerse el recurso de apelación contra ella.

Al respecto, la apelante no expuso las razones por las cuales resulta perjudicada porque se hubiera omitido de pronunciamiento dispositivo contra la sociedad administradora del condominio. Debió precisarlo.

Aun así, es importante destacar que en la demanda ordinaria se pretendía una condena de daños y perjuicios conjunta, contra las tres sociedades accionadas. De acuerdo con las reglas de la solidaridad establecidas en el artículo 637 del Código Civil, quien es acreedor de una obligación solidaria, como ocurre con una víctima de los daños, tiene derecho de elegir a cuál de los presuntos deudores demanda para obtener el cumplimiento de la obligación, que en este caso serían las personas responsables de hacerle frente al resarcimiento.

  1. Segundo agravio. Errónea valoración de prueba.

Este argumento recursivo se cimienta sobre la valoración que a criterio de la apelante, debió hacer el a quo, en la relación integral del testimonio de José F.L.ópez Ortega, vertido el 22 de febrero de 2017, con el peritaje suscrito por el ingeniero civil L.E.M. Álvarez el 13 de febrero de ese año, con sus anexos documentales.

Critica de la sentencia que se valoró de manera sesgada lo que indicó el testigo, a quien se le tuvo como un testimonio de mera referencia. La atención la enfoca en el decir del señor López Ortega de haberse visualizado, en los eventos de principios de enero de 2011, el tubo externo roto, -no estructural de la edificación-, propio de la operatividad del restaurante Tacontento en la segunda planta de Plaza Istcatzú, De ello, en conjunto con lo que se observa de los anexos 6 y 7 del peritaje y el dictamen mismo, continúa la impugnación, se deriva que el derrame de agua provino de esa tubería, responsabilidad de la empresa operaria del restaurante, a quien le compete su buen uso y mantenimiento.

Agrega la recurrente, que de la prueba recabada en este proceso, no se infiere que el derrame de agua en la bodega alquilada por la actora se debiera a defectos estructurales de los locales en cuestión, ni al incumplimiento u omisiones de las obligaciones contractuales o legales de la propietaria de dichas fincas filiales.

No se avala lo agraviado.

En primer lugar, el párrafo final de ese apartado impugnaticio es de carácter genérico, pues, más allá de la argumentación concreta que previamente expuso sobre su valoración de la prueba testimonial rendida por el señor López Ortega y el peritaje judicial, no puntualiza la recurrente por qué, en confrontación con lo ampliamente enunciado por el entonces juez del Juzgado Cuarto Civil de San José para reconstruir la historicidad fáctica y criterios jurídicos de imputación, no procedía la condena de daños y perjuicios a cargo de Cabo Buena Esperanza, S.A.

Al respecto, se transcriben las amplias argumentaciones que contiene la sentencia impugnada sobre ese particular:

“…El siguiente análisis de responsabilidad, lo es con relación a la sociedad Cabo Buena Esperanza S.A., propietaria de las filiales donde se ubican los locales números 05 y 105, arrendados en el momento de los hechos, por la actora el primero citado y la empresa Tacontento, el segundo reseñado. En cuanto a la misma, la exigencia de responsabilidad que pretende la sociedad actora de la propietaria, es con base en la relación contractual existente entre ambas sociedades (la propietaria Cabo Buena Esperanza S.A., y la actora Distribuidora Almenco S.A). En razón con lo anterior, se tuvo por acreditado que entre las partes existe un vínculo, el cual es el contrato de arrendamiento del local comercial, el cual consta en los autos con su respectivo addendum, lo cual data desde el año 2008. Además, de que fue la accionada quien construyó el local comercial, en torno a esto, el señor E.Z. en la confesional rendida a la pregunta 4, contestó, conocer el local arrendado en su momento por la sociedad actora, desde lo construyeron. En cuanto a los hechos objeto del debate, la parte actora reclama una serie de daños en al mercadería que distribuye en el mercado, aduciendo que hubo una caía de agua que provenía de la parte superior (llámese techo, cielo raso, entrepiso con la segunda planta, estructura). Alega que la caída de agua provocó daños en camisetas, papel tapiz, bordes decorativos, stickers, productos que comercia los cuales califica son irreproducibles y,...

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