Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 30-11-2021

Fecha30 Noviembre 2021
Número de expediente20-000227-0180-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO ( APELACIÓN POR INADMISIÓN)

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EXPEDIENTE:

20-000227-0180-CI (261-21-2)

PROCESO:

ORDINARIO ( APELACIÓN POR INADMISIÓN)

ACTOR/A:

C.A.R.G.ÁLEZ

DEMANDADO/A:

E.P.A..Á..L.

VOTO 754

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las trece horas cincuenta y dos minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN, interpuesta por el apoderado especial judicial de la parte demandada, dentro del proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000227-0180-CI, de C.A.R.G.ÁLEZ, contra E.P.A..Á..L..

REDACTA el Juez LEÓN DÍAZ, y,

CONSIDERANDO:

I. Mediante resolución número 536-2021, de las 14:42 horas del 15 de setiembre de 2021 se rechazó la solicitud de caducidad procesal, formulada por la parte demandada en libelo presentado el 31 de agosto anterior. Como fundamento para denegar la perención de la instancia, se expresó el siguiente:

() En este caso, considerando la invocación de fuerza mayor que hace el apoderado especial judicial de la parte actora que le ha impedido impulsar el caso, se concluye que se está dentro del supuesto de interrupción del plazo por una afectación real, grave e incapacitante del abogado director, de ahí que aplica las reglas determinadas por el ordinal 30.1 Ibidem.

Efectivamente acredita don A.M.V. que padeció de covid-19 y por ello, se le tuvo que internar en un nosocomio especialmente dispuesto por la Caja Costarricense del Seguro Social para la atención de esta enfermedad; logrando egresar del hospital y para lo cual se giró una incapacidad que se extendió del 24 de abril y hasta el 28 de mayo, ambos del dos mil veintiuno, es decir estuvo incapacitado por a un mes y cinco días (35 días). Lo anterior se desprende de la documentación aportada por este abogado en su escrito de contestación de esta solicitud de caducidad, cuya incapacidad fue expedida el pasado 13 de mayo del 2021, fecha de egreso del señor Montero del centro hospitalario.

()

considera esta Cámara de Primera Instancia Civil que la situación incapacitante sufrida se ajusta al precepto del párrafo dos del artículo 30.1 de cita, pero dicha interrupción solo se acredita factible durante el plazo de vigencia extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social, tiempo que impacta en la contabilidad del plazo semestral de caducidad, haciendo que el mismo se suspenda por un mes y cinco días.

()

Entre esta fecha y el 24 de abril, fecha de inicio de la incapacidad, únicamente se han contabilizado 2 meses y 4 días de inactividad procesal, suspendiéndose el computo durante el período de convalecencia y reiniciando el 29 de mayo, concluyendo el 31 de agosto (todos del presente año). Se contabiliza en este segundo ciclo 3 meses y 6 días, es decir, en total únicamente se ha computado cinco meses y seis días de abandono del proceso por el actor, de ahí que no se cumple en la especie con el requisito procesal objetivo de un semestre sin impulso procesal () (Sic).

II. En resolución de las 7:51 horas del 6 de octubre siguiente, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.A.K.C., apoderado especial judicial de la accionada, contra la citada resolución del 15 de setiembre último, por cuanto, estimó el a quo, la resolución que rechaza la caducidad procesal carece de alzada, según lo estatuido en el numeral 67.3 del Código Procesal Civil (CPC). Se advirtió además, en esa resolución, en el auto apelado no se resolvía aspecto alguno sobre suspensión, únicamente sobre la caducidad alegada y el cómputo del plazo. Esta resolución quedó notificada a todas las partes el 19 de octubre de este año actas de notificación incorporadas en esa misma data, del contexto aludido-.

III. A través del escrito presentado el 22 de octubre de 2021, el licenciado K.C., apela por inadmisión la resolución de las 7:51 horas del 6 de octubre. Expone su línea argumentativa de la forma que sigue:

() PRIMERO: El recurso de apelación incoado por esta representación en contra de la resolución N°536- 2021 de las 14:42 horas del 15 de setiembre de 2021, debió ser admitido ante el Superior en grado, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 67.3.3 del Código Procesal vigente, siendo que su Autoridad ni siquiera fundamenta adecuadamente el rechazo tanto del recurso de revocatoria como el Recurso de Apelación que ahora nos ocupa.

SEGUNDO: Su Autoridad en sus consideraciones, específicamente en el párrafo tercero del punto IV, titulado Sobre el fondo, indica claramente que rechaza la aplicación de la caducidad por cuanto existe un hecho INTERRUPTOR a la luz del numeral 30.1 del Código Procesal Civil. A criterio del juzgado, el abogado de la parte actora lleva la razón al no haber impulsado el curso del proceso, debido a su incapacidad, lo cual a criterio de esta representación es reprochable e improcedente conforme se dirá.

TERCERO: Su Autoridad rechaza la admisión del Recurso de Apelación, por una interpretación errónea del numeral 67.3.3 del Código Procesal Civil, pues indica que ese artículo no admite alzada cuando la caducidad es rechazada, sin embargo, nuestro alegato se basa precisamente en que se está interrumpiendo el proceso debido a la aplicación de una causa de fuerza mayor, para lo cual se aplicó el numeral 30.1, siendo que dicho numeral establece claramente que para aplicar la suspensión esta debía alegarse luego de lo cinco días de que cesó el motivo de su incapacidad, siendo que el profesional en Derecho no lo alega ni siquiera al contestar la correspondiente audiencia.

CUARTO: En razón de lo expuesto, su Autoridad le impide a mi poderdante ejercer su derecho, pues incluso rechaza de plano la interposición del correspondiente Recurso de Apelación el cual tenía cabida, por las razones indicadas supra.

QUINTO: Aunado a esto, el Lic. M.V., alega sobre su incapacidad y las secuelas sufridas por esta enfermedad, hasta el momento en que se interpuso la solicitud de caducidad del proceso, es decir, incumpliendo con lo establecido en el numeral 30.1 del Código de rito.

SEXTO: Ahora bien, según lo establece el artículo 30, párrafo segundo del Código Procesal Civil, el cual en lo que nos interesa dice:

Artículo 30.1 Improrrogabilidad, prórroga e interrupción de los plazos.

Los plazos podrán interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor, reiniciándose en el momento en que hubiera cesado la causa. Su concurrencia será apreciada por el tribunal de oficio o a instancia de la parte que la sufrió. No serán eficaces dichos motivos, cuando se aleguen por la parte que ha gestionado después de ocurridos o no se invoquen dentro de los cinco días después de haber cesado. (El subrayado es nuestro).

SETIMO: Se hace hincapié en que el Lic. M.V. debió alegarla dentro del plazo perentorio de 5 días, luego de que fuera incapacitado por la Caja Costarricense del Seguro Social, o a más tardar al momento en que su incapacidad finalizó, pero no en este momento procesal, siendo que el plazo para gestionar una posible suspensión del proceso se encuentra precluido.

FUNDAMENTO

Fundamento la presente apelación por inadmisión en lo establecido en el artículo 67.3.3, el artículo 68.1 y el artículo 68.2 del Código Procesal Civil vigente () (la negrita y subrayados figuran en el texto original). (Sic).

IV. De acuerdo con el expediente, queda evidenciado que a través de la gestión presentada el 31 de agosto de 2021, la accionada, por intermedio de su apoderado especial judicial, solicitó la declaratoria de caducidad de este proceso, señalando había transcurrido un plazo superior al semestre sin que el interesado instara su prosecución. Conferida la audiencia respectiva al actor, el licenciado A.M.V., mandatario especial judicial del accionante, en data 8 de setiembre de este año, solicitó declarar sin lugar la caducidad del proceso, dando cuenta:

()1. Que en fecha 16 de abril de 2021 fui diagnosticado con COVID por contacto directo con una infectado, el día 25 de abril de 2021 fui ingresado al Hospital Nacional Psiquiátrico por complicaciones asociadas al COVID-19 debido a lo anterior estuve hospitalizado por 21 días, fui egresado del Hospital el día 14 de mayo de 2021

()

Por las razones expuestas anteriormente y por estar evidentemente imposibilitado para atender la mayoría de mis asuntos laborales y profesionales, solicito de la manera más respetuosa el rechazo de la DESERCION solicitada toda vez que como se demuestra hay una justificación ampliamente demostrada y sustentada, lo anterior por ser sumamente importante para mi representado en el proceso y ocasionársele de no s declararse así una absoluta indefensión por un asunto que compete a la salud de mi persona y no un desinterés de proseguir con la presente gestión () (Sic).

El despacho de primera instancia, a través de la resolución apelada número 536-2021, de las 14:42 horas del 15 de setiembre de 2021, rechazó la solicitud de caducidad. Para ello se estimó que si la parte actora no había impulsado el proceso, se debía en parte, a que su abogado se había contagiado de Covid-19, dándole calificativo de fuerza mayor a dicha enfermedad, la cual era motivo de suspensión del plazo de caducidad, previsto en el numeral 57.1 del CPC.

El despacho sustentó lo decidido en que el internamiento del licenciado A.M.V., en el Hospital Nacional Psiquiátrico M.A.C. y Torres, y su incapacidad, extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del 24 de abril al 28 de mayo de este año, para un total de 35 días, constituían una afectación real, grave e incapacitante de dicho profesional, por lo que era de aplicación la suspensión del plazo conforme lo regulado en el canon 30.1 CPC. En consecuencia, dispuso que el plazo de caducidad estuvo suspendido del 24 de abril al 28 de mayo de 2021. De ahí que, restando el tiempo de incapacidad, del período comprendido entre la última gestión impulsora del proceso y la data de la solicitud de caducidad, concluyó, aún no había...

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