Sentencia de Tribunal Segundo Civil Sección I, 08-04-2022

Fecha08 Abril 2022
Número de expediente21-000861-0182-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

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EXPEDIENTE:

21-000861-0182-CI (050-22-1)

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR/A:

C&C PLANTAS MEDICINALES Y

ORNAMENTALES EN MACETAS SA

DEMANDADO/A:

D.P.G.ÁN ARIAS

VOTO 234

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las quince horas veintitrés minutos del ocho de abril de dos mil veintidós.-

Proceso EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 21-000861-0182-CI, de C & C PLANTAS MEDICINALES Y ORNAMENTALES EN MACETAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma C.O....K.öschel, mayor, cédula de identidad 1-1041-0810; contra D.P.G..Á..N.A., mayor, soltera asistente administrativa, cédula de identidad 1-1631-0874, vecina de San José. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados, S.án D.V.R.án de la parte actora y R.M.V. de la parte demandada.-

REDACTA el J..D.J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I. Síntesis de lo debatido: En el Juzgado Tercero Civil de San José se dispuso sentencia número 2022000136 vertida a las catorce horas cuarenta y cuatro minutos de diez de febrero de dos mil veintidós:

"De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta demanda de EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecida por CYC PLANTAS MEDICINALES Y ORNAMENTALES EN MACETAS S.A, quien se hace representar por su apoderada generalísima C.O.K.öschel; en contra de D.P.G.A.. Deberá la demandada D.P.G.án A. cancelarle a la actora CYC Plantas Medicinales y Ornamentales en Macetas S.A, los siguientes rubros: Por daños materiales la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS COLONES CON ONCE CÉNTIMOS (¢239.500,11), por la reparación del vehículo placa CL278193. La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES (¢192.500), por concepto de costas personales de honorarios de abogado, del proceso de tránsito. Sobre las anteriores sumas otorgadas, cuyo total es de cuatrocientos treinta y dos mil colones con once céntimos, se concede el pago de los intereses legales, por el período del 07 de diciembre de 2021 al 17 de enero de 2022, lo cuales ascienden a la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢1.378,55). Se exime a la parte demandada al pago de las costas de este proceso de ejecución por las razones dadas, en consecuencia se rechaza la tasación de estos rubros presentado por la parte actora en el escrito de fecha 21 de enero de 2022. En virtud del depósito que realizó la parte demandada a la orden de este proceso, una vez firme la presente resolución, procédase a girar los mismos haciendo la imputación de pagos correspondiente a las sumas que se han concedido a favor de la parte actora".

II. El representante judicial de la accionante C&C Plantas Ornamentales en Macetas, S.A. apeló con nulidad concomitante tal veredicto el once de febrero anterior.

III. Se mantiene intacto el elenco de hechos tenidos por probados, ya que no fue impugnado puntualmente. Se añade a ese conjunto el siguiente:

"7) El Licenciado Sebastián V.R.án patrocinó a la señora C.O.K.öschel, en su carácter de apoderada de la compañía actora C&C Plantas Ornamentales en Macetas, S.A. y le fue conferido poder especial judicial desde de la interposición de la demanda de ejecución civil incoada el nueve de diciembre de dos mil veintiuno - Fundamento: Imagen con el escaneo en carpeta judicial electrónica del acto inicial de postulación en esa data, auténtica conforme artículo 45.2 del Código Procesal Civil".

IV. Agravios: El despacho de origen dispuso sobre la repercusión económica de este asunto seguido en vía civil:

"De la lectura de la sentencia se desprende el acogimiento parcial de la demanda en contra de doña D.G.án A., no obstante, con fundamento en el inciso 3 del del artículo 73.2 del Código Procesal Civil, se exonera a la parte demandada, del pago de las costas de este asunto, por las razones que se dirán. Si bien es cierto la parte actora resulta victoriosa en su pretensión principal, es menester acotar la buena fe, la lealtad y probidad con la que litigó la accionada, así lo denota su participación durante el desarrollo de todo el proceso, quién se apersonó al proceso sin estar notificada, es decir la parte actora no tuvo que hacer esfuerzos para localizar y enterarla de este asunto, y además con su apersonamiento se allanó y depositó a la orden del expediente los rubros que inicialmente fueron pretendidos por la parte actora, ello es muestra de una actitud colaborativa en el pago de las obligaciones que le impuso el Juzgado de Tránsito de P., lo que evidencian buena fe, lealtad y probidad al litigar. Además nota esta autoridad que durante la instancia judicial se hizo un uso racional del sistema procesal, ya que sus gestiones en todo momento estuvieron encaminadas en procura de alcanzar el pago de lo que se impuso pagar y así finalizar este asunto sin trabas ni obstáculos. Así las cosas se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas".

V. En el texto recursivo, en alusión al anterior sector de lo fallado donde vino la referencia a costas, acusa el recurrente:

"(...) En dicho extracto de la sentencia, su autoridad rechaza las costas a favor de mi representada a pesar de que tuvo que contratar los servicios de abogacía, y dicho profesional invirtió tiempo en asistir el proceso y en ejercer la respectiva defensa. / Considera esta representación QUE NO LLEVA RAZON la autoridad judicial en no haber condenado en costas, en razón de que el código procesal civil establece: /"ARTÍCULO 73.- Pronunciamiento sobre costas / 73.1 Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso".

Así mismo el artículo 76.1 establece: "ARTÍCULO 76. - Honorarios de abogado / 76.1 Derecho a honorarios y fijación. Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las demás excepciones establecidas por la ley. Cuando la parte fuere abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a ellos. Salvo pacto en contario, se fijarán en atención al trabajo, el estado y la trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto en la Ley N.° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941, y el decreto de honorarios de abogados y notarios".

En razón de lo anterior, tengo pleno derecho sobre el pago de las costas en virtud de que:

1-La resolución que se impugna pone fin al proceso, lo archiva definitivamente.

2- Mi representada resultó victoriosa dentro del proceso, por lo que le corresponde al vencido el pago de las costas.

3- Que yo como profesional en derecho he invertido tiempo para asistir al proceso, he realizado gastos para ejercer la defensa de mi representada.

4-Soy abogado y actue personalmente en la defensa, por lo que dice la norma, tengo derecho sobre ellos.

Esta autoridad, violenta mi derecho a ser resarcido por mi trabajo y la defensa implementada en el proceso y su actuar violenta mis derechos y garantías procesales.

En razón de lo anterior es por eso que esta representación considera que la resolución acá impugnada violenta los derechos y garantías procesales de mi representada, ya que, su autoridad arbitrariamente decidió no condenar en costas, ignorando que mi representada tuvo que contratar servicios profesionales para ejercer su defensa por el actuar de la aquí demandada; sin embargo, SU AUTORIDAD OMITE LAS NORMAS PROCESALES YA EXPUESTAS Y VIOLENTA LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA COMO PARTE VICTORIOSA DEL PROCESO YA QUE SU FUNDAMENTO ES ILEGITIMO(...)".

VI. En el caso concreto la protesta del recurrente va a fructificar. Se conjugan varios factores a considerar, en aras del retroceso de la exención ordenada en primera instancia. A saber:

a) El vencimiento objetivo reclamado por el apoderado especial judicial de la sociedad accionante resulta un criterio regular y está presente. En efecto las resultas del accidente de tránsito y la condenatoria que aparejó, trajeron a esta sede civil un asunto de ejecución, donde la accionada se allanó a la existencia de rubros por resarcir en términos económicos. Eso equivale a acogimiento téorico de la demanda.

b) La buena fe, la lealtad y la probidad de la demandada, doña D.G.án A. se presumen y persisten en la ponderación. Representan una constante conductual.

c) El componente normativo de uso racional del sistema no está presente en forma prístina y pura, a contrapelo de la apreciación hecha por el órgano a quo. En ello su pronunciamiento dista al de esta Cámara. La obligación jurídica no fue solventada en el despacho de tránsito o extrajudicialmente sino en este contexto litigioso civil y con el desgaste del afianzamiento provisional. El proceso de marras y su interposición desde nueve de diciembre de dos mil veintiuno, año anterior, fueron los generadores de la medida cautelar, tendiente a compeler a la deudora a pagar lo que ya debía. Es decir, para lograr cancelación, se ocupó no sólo de cursar la demanda de ejecución a las diez horas cuarenta y tres minutos de diez de enero de dos mil veintidós sino, del embargo prudencial como herramienta preventiva anotada el dieciocho de enero de dos mil veintidós sobre automotor y que recayó sobre salario. La ejecución de sentencia cumplió una función cobratoria. Su procedimento de tutela estaba revestido de vocación compulsoria y la accionada forzó a ir por esa ruta, única que deparó la recuperación crediticia. Se dio traslado del depósito rendido según hecho sexto probado, después, luego de ser comunicado a la sociedad acreedora el auto de las nueve horas veinticinco minutos de veinte de enero de dos mil veintidós, cuando ya habían sucedido...

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