Resolución

Fecha de publicación03 Agosto 2020
Número de registroIN2020473313
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Superintendencia de Pensiones

SP-A-224-2020.—Superintendencia de Pensiones, al ser las catorce horas del día veinte de julio de 2020.

Considerando:

1º—El párrafo segundo del artículo 33 de la ley N° 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, dispone que la Superintendencia de Pensiones, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadores de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.

2º—De conformidad con el inciso f) del artículo 38 de la norma antes citada, corresponde al Superintendente de Pensiones adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización establecidas en la ley y la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

3º—El artículo 1 de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, señala que las Superintendencias podrán dictar lineamientos y directrices diferenciadas para cada mercado regulado de acuerdo con los riesgos y prácticas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, estableciendo medidas de debida diligencia simplificadas o reforzadas, según sea el caso. Una vez adoptado cualquier lineamiento o directriz diferenciada, la Superintendencia respectiva lo remitirá inmediatamente al resto de Superintendencias y al CONASSIF.

4º—Los Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, en el apartado D.10, establece respecto a las medidas de debida diligencia del cliente (DDC), lo siguiente:

“Las medidas de DDC a tomar son las siguientes:

(a) Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.

(b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente.

(c) Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.

(d) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.

Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC de los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR).”

5º—El artículo 2 de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, define los conceptos de “Debida Diligencia Reforzada” y “Debida Diligencia Simplificada en los siguientes términos:

Debida Diligencia Reforzada: medidas adicionales a las medidas normales de diligencia debida que los sujetos obligados aplicarán en todos aquellos casos que, por presentar un alto riesgo de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, se determinen en la Ley 8204, el Reglamento a la Ley 8204, esta normativa prudencial y los lineamientos y directrices que al efecto dicten las Superintendencias, así como en las propias políticas de la entidad. Los sujetos obligados también aplicarán, en función de sus análisis de riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un mayor riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.”

Debida Diligencia Simplificada: medidas que los sujetos obligados podrán aplicar en todos aquellos casos que, por presentar un bajo riesgo de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, se determinen en la Ley 8204, el Reglamento a la Ley 8204, esta normativa prudencial y los lineamientos y directrices que al efecto dicten las Superintendencias.”

6º—En lo que interesa, el Principio Quinto y Sexto de los Lineamientos de Supervisión para Fondos de Pensiones Privados, emitido por la Organización Internacional de Supervisores de Pensiones (IOPS por sus siglas en inglés), establecen que las autoridades de supervisión de pensiones deben adoptar un enfoque basado en riesgos, debiendo asegurarse que los requisitos de investigación y cumplimiento sean proporcionales a los riesgos que son mitigados, y que sus acciones sean consistentes.

7º—Las Guías de supervisión basada en riesgo del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante GAFI), establecen que, dentro de los riesgos inherentes del lavado de dinero, deben de tomarse en cuenta los siguientes aspectos, mutatis mutandis: naturaleza y complejidad de los productos y servicios del banco, su tamaño, modelo de negocio, sistemas de gobierno corporativo, información financiera y contable, canales de distribución, perfiles de clientes, ubicación geográfica y los países de operación.

8º—La naturaleza jurídica de la industria de pensiones, las características operativas de los fondos administrados por las operadoras de pensiones, así como la forma en que se recaudan los distintos aportes, entre otros aspectos, deriva en que el nivel de exposición al riesgo de legitimación de capitales resulta distinto en esta industria, respecto de otras actividades que se realizan dentro del mercado financiero. Entre los más relevantes aspectos distintivos se encuentran los siguientes:

a En lo que respecta a los fondos obligatorios (el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y el Fondo de Capitalización Laboral), la recaudación de los recursos que tienen como destino final las cuentas individuales de los afiliados, se realiza por intermedio del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE). Ello, a partir de los aportes y deducciones de los patronos y trabajadores, recaudación que se encuentra vinculada, en forma directa, con las planillas que los patronos reportan a la seguridad social del país, por lo que, el origen de los fondos está identificado desde el inicio.

b Los aportes a las cuentas individuales de los afiliados a los fondos obligatorios son realizados directamente por el patrono, a partir de deducciones al salario y aportes que están expresamente establecidos por la ley No. 7983 (4,25% para el ROP y un 3% para el FCL), situación que minimiza el riesgo de LA/FT.

c Los aportes a las cuentas individuales de los fondos administrados no son recibidos directamente por las operadoras de pensiones, sino que son depositados o transferidos por medio de entidades financieras que se encuentran sujetos a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), por lo que existe un filtro inicial realizado por dichos intermediarios financieros.

d Se cuenta con disposiciones normativas de orden legal y reglamentario que condicionan la entrega de los beneficios, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, al cumplimiento estricto de una serie de requisitos. Tratándose de los fondos voluntarios la regulación prevé una cantidad mínima de aportaciones (sesenta y seis aportes) y de permanencia (cinco años y medio) para acceder al retiro de los recursos y, en el caso del fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), el disfrute de beneficios está vinculado con las condiciones de los regímenes básicos dispuestos por Ley de Protección al Trabajador y el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual.

Tratándose del Fondo de Capitalización Laboral solo es posible el retiro los recursos en caso de rompimiento de la relación laboral, reducción de la jornada laboral, suspensión temporal del contrato de trabajo, por fallecimiento del afiliado o bien, cada cinco años, si el trabajador mantiene una relación laboral continua con el mismo patrono.

e En el caso de retiros anticipados de los fondos voluntarios, además de cumplir con los requisitos mínimos de cotización y permanencia mencionados en el acápite d), el afiliado debe realizar un trámite de devolución de incentivos fiscales en el cual debe informar a la Administración Tributaria el importe del retiro y solicitar el cálculo de los incentivos fiscales a devolver. Adicionalmente, el retiro anticipado no puede realizarse más de una vez al año y, tampoco, puede exceder el treinta por ciento del saldo administrado perteneciente al afiliado, según dispone el artículo 99 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.

f Los pagos o retiros que realizan las operadoras de pensiones, derivados de los beneficios del régimen, se realizan mayoritariamente en cuentas de entidades financieras cuyo titular es el afiliado dueño de los recursos o, en su defecto, un beneficiario debidamente acreditado.

g Las operadoras de pensiones no cuentan con sucursales propias, ya que, en su mayoría utilizan, las plataformas del conglomerado financiero al que pertenecen y/o en su defecto cuentan con convenios con sujetos obligados del sector financiero.

h Los productos ofrecidos por las operadoras de pensiones están expresamente previstos en la normativa y requieren la autorización de la Superintendencia de Pensiones. Por tanto:

Se emiten los siguientes Lineamientos diferenciados para las entid...

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