TEXTO BASE EXPEDIENTE N.° 20.117 REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Fecha de publicación21 Abril 2022
Número de registroIN2022638263
EmisorPoder Legislativo

TEXTO BASE EXPEDIENTE N.° 20.117

REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 1. Modifíquense el artículo 96 de la Constitución Política para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 96.- El Estado no podrá́ deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1) La contribución será del cero coma once por ciento (0,11%) del producto interno bruto del año tras anterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.

Este porcentaje se destinará a cubrir, mediante financiamiento directo e indirecto, los gastos que genere la participación de los partidos políticos en los procesos electorales nacionales y municipales, en la proporción que determine la ley, así como a satisfacer sus necesidades de capacitación, organización política y operación permanente. Concluido el respectivo proceso electoral y determinado el monto que corresponda a cada partido político a título de financiamiento directo, el Tribunal Supremo de Elecciones les entregará lo correspondiente a capacitación, organización política y operación permanente. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.

2) Tendrán derecho al financiamiento directo los partidos políticos que participaren en los procesos electorales nacionales y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado. En los procesos municipales, tendrán derecho a este financiamiento las agrupaciones políticas que alcancen el indicado porcentaje de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo o elijan al menos un regidor.

3) El financiamiento directo se distribuirá entre los partidos políticos con derecho a este, en proporción a los sufragios válidamente emitidos en su favor. Para ello, el valor por voto individual se fijará dividiendo el monto total previsto para este rubro entre el resultado de la suma de los votos válidos emitidos -en la respectiva elección- para aquellas agrupaciones que cumplan con los requisitos de acceso señalados.

La ley precisará los procedimientos para la fiscalización, auditoría y control del origen y uso de todos los recursos de las agrupaciones políticas; así como los procedimientos para la asignación de dichos recursos, los cuales deberán respetar los principios de transparencia y rendición de cuentas. Además, dispondrá las sanciones que correspondan por su incumplimiento.

4) Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte del financiamiento directo, según lo determine la ley.

El financiamiento indirecto será administrado por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el principio de equidad a favor de los partidos políticos. La ley establecerá el porcentaje del total de los recursos de la contribución estatal que corresponderá al financiamiento indirecto y también especificará y regulará los distintos tipos de financiamiento indirecto disponibles.

5) Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.

La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá́, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Rige a partir de su publicación.

TEXTO PROPUESTO DICTAMEN DE MINORÍA FIRMADO POR: DIPUTADA LAURA GUIDO PÉREZ Y DIPUTADO JOSE MARÍA VILLALTA FLOREZESTRADA. EXPEDIENTE N.° 20.117

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO ÚNICO.- Modifíquese el artículo 96 de la Constitución Política para que en adelante se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR