Texto dictaminado 25/11/2020 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS

Fecha de publicación19 Agosto 2021
Número de registroIN2021573869
EmisorPoder Legislativo

Texto dictaminado

25/11/2020

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS

Expediente 21601

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Ámbito de aplicación

a) La presente ley será aplicable únicamente a la letra de cambio y al pagaré electrónicos. En lo no regulado por esta ley en materia de carácter sustantivo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Comercio vigente sobre letra de cambio y pagaré.

b) Salvo en los casos previstos en la presente ley, nada de lo dispuesto en ella afectará a los títulos valores emitidos en papel.

c) En materia procesal, en lo no previsto en esta norma, se aplicarán las reglas contenidas en el Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 2- Objeto

Esta ley tiene como objeto regular la desmaterialización y electronificación de la letra de cambio y pagaré, así como su anotación en cuenta en los Registros Centralizados definidos en esta ley.

“Artículo 3. Definiciones.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Anotación en cuenta de la letra de cambio y pagaré electrónicos: significa cada registro contable que sobre de la letra de cambio y pagaré electrónicos realizan los Registros Centralizados.

b) Certificado Digital: según se define en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley 8454

c) Desmaterialización: es el proceso en virtud del cual un título valor emitido en formato físico, es transformado en un título valor electrónico mediante la anotación de cuenta, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por los Registros Centralizados.

d) Documento electrónico: significa cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.

e) Electronificación: es el proceso a través del cual los títulos valores surgen a la vida jurídica ausente de presencia física, es decir, que únicamente pueden ser perceptibles por los sentidos mediante el sistema donde se realiza el intercambio electrónico de datos.

f) Firma Digital: según se define en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley 8454.

g) Letra cambio electrónica: se entenderá como la letra de cambio regulada en el Código de Comercio vigente, en formato electrónico de conformidad con esta ley.

h) Pagaré electrónico: se entenderá como el pagaré regulado en el Código de Comercio vigente, en formato electrónico de conformidad con esta ley.

i) Registros Centralizados: entidad pública o privada autorizada por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) para inscribir mediante la anotación en cuenta, la letra de cambio y pagaré electrónicos, lo que incluye su desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, bajo la forma de anotaciones en cuenta.”

Artículo 4. Principios generales de los documentos electrónicos aplicables a la letra de cambio y pagaré electrónicos.

En adición a los principios que rigen la letra de cambio y pagaré emitidos en papel, se observarán los siguientes principios para la desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, sobre éstos:

a) Neutralidad Tecnológica: Ninguna disposición de la presente ley será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear, circular o realizar cualquier acto cambiario respecto de una letra de cambio o pagaré electrónicos. Como consecuencia de lo anterior y para todos los efectos legales, la inscripción y los actos cambiarios que sobre la letra de cambio y pagaré se efectúen, podrán realizarse utilizando cualquier tipo de tecnología disponible que se considere apropiada y adecuada, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, la tecnología utilizada deberá garantizar autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad y trazabilidad del título electrónico desde su emisión y durante todo el tiempo de su conservación.

b) Equivalencia funcional: La letra de cambio y pagaré electrónicos, tendrán el mismo valor, eficacia probatoria y carácter ejecutivo de su equivalente en papel. En cualquier norma jurídica que se haga referencia a una letra de cambio o pagaré, se reconocerá de igual manera tanto los emitidos en papel como los electrónicos, y los mismos conservarán todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, consagradas en el Código de Comercio.

c) Inalteración del Derecho preexistente: Salvo en lo expresamente dispuesto en la presente ley, las disposiciones aquí establecidas no implican una modificación sustancial del derecho preexistente.

d) Valor equivalente de la firma: La letra de cambio y el pagaré electrónicos que sean suscritos mediante firma digital o certificado digital indistintamente, tendrán el mismo valor y eficacia probatoria de su equivalente firmado en forma autógrafa.

e) Otros principios: De igual forma serán aplicables los principios de equivalencia funcional establecidos en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley 8454, en relación con los documentos electrónicos y la firma digital. En virtud de lo cual, cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, este requisito quedará satisfecho con un documento electrónico.

ARTÍCULO 5- Interpretación

La presente ley deberá ser interpretada en conjunto con los principios aquí establecidos y con las regulaciones que se refieren a la letra de cambio y pagaré en el Código de Comercio, debiendo prevalecer, en caso de contradicción, las disposiciones estipuladas en esta ley. La misma regla aplicará respecto a las demás normativas sustanciales o procesales que regulen las materias desarrolladas en esta ley.

CAPÍTULO II

DE LA EMISIÓN Y ANOTACIÓN EN CUENTA DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS

“Artículo 6. Cumplimiento de los requisitos formales para la emisión y circulación de la letra de cambio y pagaré electrónicos.

La emisión de una letra de cambio o pagaré electrónicos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, salvo lo modificado en virtud de esta ley; igualmente deberá cumplirse con los requisitos establecidos por las leyes vigentes asociados a la emisión de documentos electrónicos y firma digital, que permitan verificar su integridad e identificar de forma unívoca a su firmante y vincular jurídicamente al emisor, avalista, tenedor o cualquier otro interviniente según corresponda.

Las firmas del deudor, avalista, endosante o cualquier otro interviniente si los hubiere, podrán realizarse mediante firma digital o certificado digital, indistintamente.

ARTÍCULO 7- Legítimo tenedor

Para efectos de la letra de cambio y pagaré electrónicos, será legítimo tenedor quien aparezca como tal en la anotación en cuenta, en el sistema del Registro Centralizado autorizado.

ARTÍCULO 8- Efecto jurídico de la anotación en cuenta

Toda letra de cambio o pagaré desmaterializado o emitido por medios electrónicos deberá ser anotado en cuenta ante un Registro Centralizado.

La desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.

La inscripción de la letra de cambio y pagaré electrónico mediante la anotación en cuenta ante un Registro Centralizado asigna el derecho de control sobre el título inscrito a favor del tenedor del mismo, facultando a éste el ejercicio de los mismos derechos y facultades que el tenedor de un título en soporte físico puede ejercer sobre el títuloe.

CAPÍTULO III

DESMATERIALIZACIÓN

“Artículo 9. Desmaterialización de la letra de cambio y pagaré.

La desmaterialización de una letra de cambio o pagaré la realizará el Registro Centralizado a requerimiento de su legítimo tenedor cambiario, sin necesidad de que comparezca el deudor o terceros intervinientes en el título físico. Tal desmaterialización se ejecutará a través de una anotación en cuenta en la que se indique que el título emitido en soporte físico ha sido desmaterializado y tal soporte en papel ha perdido toda eficacia y validez. El título en soporte físico deberá entregarse al Registro Centralizado mediante un endoso no traslativo de dominio, para su archivo y custodia con el fin de evitar su circulación. Asimismo, en el documento físico deberá consignarse que el mismo ha sido desmaterializado.

Los cambios de soporte que se realicen no afectarán los derechos y obligaciones de las partes.

ARTÍCULO 10- Prohibición de segundo cambio de soporte

Una vez que la letra de cambio o pagaré sean desmaterializados o emitidos electrónicamente, queda prohibido que éstos sean posteriormente representados en papel.

CAPÍTULO IV

DE LOS REGISTROS CENTRALIZADOS

“Artículo 11. De los Registros Centralizados.

Podrán ser Registros Centralizados, aquellas entidades que...

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