TEXTO DICTAMINADO

Fecha de publicación18 Marzo 2020
Número de registroIN2020445532
Emisor9801

TEXTO DICTAMINADO

EXPEDIENTE N° 21.621

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA INUTILIZAR PISTAS DE ATERRIZAJE

NO AUTORIZADAS

ARTÍCULO 1- Objetivo

El objetivo de esta ley es desarrollar el marco jurídico para autorizar al Estado a inhabilitar, demoler y destruir las pistas de aterrizaje aéreo no autorizadas por razones de seguridad nacional.

ARTÍCULO 2- Competencia

Le corresponderá al Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública la aplicación de la presente ley. Para esto podrá coordinar con otras instituciones públicas y las municipalidades para su ejecución.

ARTÍCULO 3- Definiciones

Los siguientes términos son definidos para el propósito de esta ley:

a) Aeródromo: Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinado total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

b) Aeropuerto: Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica suficientes para ser operado en la aviación civil.

c) Campo de aterrizaje: Área definida en tierra o agua, especialmente destinada para la partida y llegada de vehículos aéreos ultralivianos y que, por sus dimensiones y demás especificaciones, no puede ser considerada como una pista apta para la aviación convencional.

d) Helipuerto: Aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.

e) Permiso de operación: El permiso otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante el cual se autoriza a una persona física o jurídica para que pueda realizar actividades de aviación única y exclusivamente en inmuebles de su propiedad.

f) Pista: Área rectangular definida en un aeródromo terrestre destinada y preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.

g) Pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje clandestino: Cualquier campo de aéreo de aterrizaje que no esté debidamente inscrito es ilegal.

h) Pista no Autorizada: (Aeródromo no autorizado) Término utilizado para definir una pista o un área preparada o no para el aterrizaje y despegue de aeronaves, que es usada o intentada usar con ese propósito, sin un permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica, o con este vencido.

i) Pistas inutilizadas: Pistas no autorizadas o clandestinas que, con el fin de evitar su utilización para la operación ilegal de aeronaves, son inhabilitadas de manera sectorizada.

ARTÍCULO 4- Vigilancia

a) El Servicio de Vigilancia Aérea en forma periódica verificará con la Dirección de Aviación Civil la relación de pistas del país con autorización vigente para operación.

b) El Servicio de Vigilancia, Organismo de Investigación Judicial, municipalidades, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y guarda parques mediante la recepción de denuncias, patrullaje aéreo, terrestre o cualquier otro medio que le facilite, podrán realizar reconocimientos permanentes en todo el territorio nacional, en estricto cumplimiento del respeto al derecho de propiedad privada y debido proceso, con el fin de detectar la existencia y/o construcción de pistas, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje que no cuenten con la autorización de la Dirección de Aviación Civil.

ARTÍCULO 5- Declaratoria de Ilegalidad

Las pistas de aterrizaje no autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil que se encuentren en propiedad privada; parques nacionales y propiedades del Estado, serán declaradas como ilegales por la Dirección de Aviación Civil mediante acto administrativo expreso.

Una vez verificada la ilegalidad de operatividad el Ministerio de Seguridad Publica a través del Servicio de Vigilancia Área deberá notificar al particular debidamente la resolución administrativa, con la finalidad de garantizar la seguridad nacional del país.

ARTÍCULO 6- Infracción Administrativa

Es infracción administrativa de mera constatación, la tenencia irregular de pistas de aterrizaje. La sanción a esta disposición será la inhabilitación y destrucción de la pista de aterrizaje no autorizada.

ARTÍCULO 7- Notificación

El Servicio de Vigilancia Aérea deberá notificar al propietario del inmueble sobre la ilicitud y condición de la pista declarada como no autorizada. El propietario contará con un plazo de diez (10) días hábiles para que de forma escrita demuestre si la pista se encuentra a derecho, de lo contrario, se procederá según conste en resolución administrativa, a la inhabilitación, destrucción o demolición de la misma.

Si vencido el plazo no demuestra la condición, o habiéndolo hecho se determina la condición de ilicitud de la pista, el Servicio de Vigilancia Aérea le comunicará la orden de inhabilitación, destrucción o demolición, en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles.

El propietario, poseedor o arrendatario que no cumpla con lo estipulado en el párrafo anterior cometerá el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 314 del Código Penal.

ARTICULO 8.- Notificación por Edicto

En el caso de que sea infructuosa la notificación al propietario, o si la propiedad pertenece a una sociedad mercantil y no fuera posible notificar por medio de su domicilio social o por medio de su representante legal o agente residente, se dejará constancia en el expediente de las notificaciones infructuosas que se hayan realizado, de previo a notificar por edicto.

La notificación por edicto se hará mediante una sola publicación por medio edicto que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, la cual deberá contener los requisitos de toda notificación conforme a los procedimientos que al respecto aplica el Ministerio de Seguridad Pública.

Las notificaciones por edicto válidamente realizadas surten los mismos efectos jurídicos que las demás formas de notificación establecidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 9- Inhabilitación, destrucción o demolición

Una vez realizada la notificación, y transcurridos los diez (10) días hábiles sin respuesta alguna por parte del propietario, poseedor o arrendatario, el Servicio de Vigilancia Aérea procederá con la inhabilitación, destrucción o demolición de las pistas identificadas como no autorizadas. Para la realización de este procedimiento podrá contar con el apoyo de otras instituciones públicas y las municipalidades.

ARTÍCULO 10- Métodos

El Servicio de Vigilancia Aérea podrá utilizar cualquiera de los siguientes métodos para inhabilitar, demoler o destruir pistas no autorizadas, en coordi...

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