TEXTO DICTAMINADO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA LEY N.° 2035, LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN, DE 17 DE JULIO DE 1956

Fecha de publicación09 Marzo 2023
Número de registroIN2023723560
EmisorPoder Legislativo

TEXTO DICTAMINADO

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 y 25 A LA

LEY N.° 2035, LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL

DE PRODUCCIÓN, DE 17 DE JULIO DE 1956

Expediente 22.877

ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 15 de la Ley N.° 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956, reformado por la Ley N.° 8700, Modificación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción N.° 2035, y sus reformas, de 17 de diciembre de 2008, para que se lea:

“Artículo 15- El CNP tendrá una Junta Directiva, integrada en la siguiente forma:

1- El presidente ejecutivo del CNP, quien será quien presida la Junta Directiva. Deberá poseer reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la institución; además, deberá ser designado por el Consejo de Gobierno. Su gestión se regirá por las siguientes normas:

a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones estatales y asumir las funciones que la Junta Directiva le asigne.

b) Será un funcionario a tiempo completo y con dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno. En este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta indemnización, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.

2- El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.

3- El presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (Inder).

4- Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (Upanacional), escogido por esta organización.

5- Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas, entre estas se incluyen los centros agrícolas cantonales. Este representante será elegido directamente por dichas organizaciones en asamblea general, que para tal efecto convocará, públicamente, el presidente ejecutivo del CNP, y con el mecanismo de elección que para tal asamblea se estipulará en el reglamento de esta ley.

6-Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el Consejo Nacional de Cooperativas.

Los nombramientos citados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores...

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