TEXTO DICTAMINADO COMISION ASUNTOS HACENDARIOS 7/10/2020

Fecha de publicación20 Octubre 2020
Número de registroIN2020493358
EmisorPoder Legislativo

TEXTO DICTAMINADO COMISION ASUNTOS HACENDARIOS

7/10/2020

EXPEDIENTE N° 21.670

LEY PARA EL RESCATE DE LAS FINANZAS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

Y SUS EMPRESAS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- CRITERIOS PARA LA ADQUISICIÓN DE CRÉDITOS.

Los créditos que obtenga el Instituto Costarricense de Electricidad y las empresas de su mismo Grupo Económico para adquirir activos, deberán tener plazos lo más cercanos posible a la vida útil de los activos que se financian con dichos créditos.

Si las condiciones del mercado financiero no permiten instrumentos de crédito que se acerquen a los plazos de vida útil de los activos financiados; la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad deberá emitir una resolución pública y motivada señalando las razones técnicas por las cuales se opta por un instrumento de crédito que se aparte de lo señalado en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo aplica también a los Contratos de Fideicomiso establecidos en el artículo 11 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, ley N° 8660 del 13 de agosto del 2008 y sus reformas; así como cualquier otra forma de financiamiento a través de titulaciones o arrendamientos.

ARTÍCULO 2.- REFORMA A LA LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES, LEY N° 8660 DEL 13 DE AGOSTO DEL 2008 Y SUS REFORMAS.

Se reforma el último párrafo del artículo 5 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, ley N° 8660 del 13 de agosto del 2008 y sus reformas. Para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 5- El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas

Para los propósitos de esta Ley, son empresas del ICE:

a) Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.

b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.

c) Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa.

d) Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario.

El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de él, con el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico. El ICE y sus empresas podrán operar dentro del país y fuera de él. Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar en el país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y lo que acuerde el Consejo Directivo del ICE.

Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Para esto, serán aplicables, a las empresas del ICE, las facultades expresamente indicadas en esta Ley.

La venta de acciones de las empresas del ICE deberá ser autorizada mediante Acuerdo del Consejo Directivo del ICE, el cual requiere ser ratificado por el Consejo de Gobierno. La venta de activos de cualquier empresa del ICE se podrá autorizar mediante Acuerdo el Consejo Directivo del ICE.

La venta de acciones de las empresas señaladas en los incisos a) y b) de este artículo requerirán autorización legal.

ARTÍCULO 3- REFORMA A LA LEY QUE AUTORIZA LA GENERACIÓN ELÉCTRICA AUTÓNOMA O PARALELA, LEY N° 7200 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1990 Y SUS REFORMAS.

Refórmese el artículo 22 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, ley N° 7200 del 18 de octub...

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