TEXTO DICTAMINADO LEY PARA LA AUTORIZACION A LOS GENERADORES DE ELECTRICIDAD PARA LA VENTA DE EXCEDENTES DE ENERGIA EN EL MERCADO ELECTRICO REGIONAL

Fecha de publicación18 Abril 2022
Número de registroIN2022636626
EmisorPoder Legislativo

TEXTO DICTAMINADO

LEY PARA LA AUTORIZACION A LOS GENERADORES

DE ELECTRICIDAD PARA LA VENTA DE EXCEDENTES

DE ENERGIA EN EL MERCADO ELECTRICO REGIONAL

Expediente 22.561

ARTÍCULO 1- El objetivo de la presente ley es habilitar como agentes del Mercado Eléctrico Regional (MER) a las empresas privadas de generación de electricidad de Costa Rica constituidas bajo el marco de la Ley N° 7200, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela y sus reformas, del 18 de setiembre de 1990, y a las demás empresas y cooperativas generadoras de electricidad de Costa Rica para que puedan participar en la venta de excedentes de energía que no se requiera para atender la demanda nacional.

ARTÍCULO 2.- La energía eléctrica que se exportará se rige por el Tratado Marco Regional Eléctrico de América Central y su Protocolo, Ley N° 7848 del 20 de noviembre de 1998, que rige el mercado eléctrico de América Central, así como por la legislación nacional cuando sea aplicable.

ARTÍCULO 3- Entiéndase como excedentes de energía para efectos de esta ley, la parte de la producción de electricidad remanente disponible, una vez que se han cubierto las necesidades de autoconsumo y la demanda nacional dentro del Sistema Eléctrico Nacional.

La energía producida por los generadores que no es adquirida por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), ya sea dentro del marco de un contrato vigente de venta de energía, o en los casos que no exista un acuerdo de venta activo y vigente, forma parte de los excedentes de energía.

El Operador del Sistema deberá considerar los excedentes para efectos del despacho regional con la finalidad de ser comercializada en el Mercado Eléctrico Regional (MER). Los excedentes de energía serán dispuestos para su venta en el MER, de conformidad con lo establecido en el Tratado Marco Regional Eléctrico de América Central y su Protocolo, Ley N° 7848 del 20 de noviembre de 1998, en adelante denominadoel Tratado”.

ARTÍCULO 4- Se autoriza al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) para que incluya en la concesión de los generadores de electricidad conforme al artículo 1 de esta ley, que ostenten una concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad para el servicio público, bajo los alcances de la Ley N° 8723, Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica y sus reformas, del 22 de abril del 2009, para que puedan utilizar dicha concesión para vender en el MER.

ARTÍCULO 5.- Los generadores de electricidad habilitados en esta Ley, como agentes del Mercado Eléctrico Regional (MER), para los fines del Artículo 5 del Tratado, están autorizados para participar en la venta de excedentes de energía en el MER en forma independiente, bajo su propio riesgo y responsabilidad, y de conformidad con el Tratado.

La habilitación para realizar exportaciones de energía al MER no dependerá bajo ningún motivo, de la existencia de un contrato con algún agente nacional, quedando por lo tanto facultados, sin necesidad de ningún trámite adicional, para que con base a lo establecido en la regulación regional puedan proceder a solicitar al Ente Operador Regional (EOR), a través del Operador del Sistema (OS) y Operador del Mercado (OM), su habilitación como agentes regionales.

ARTÍCULO 6.- Se establecen como Agentes Regionales del Mercado Eléctrico Regional (MER) al Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6 de la Ley N° 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y sus reformas, del 8 de agosto de 2008, a las empresas privadas de generación de electricidad, constituidas bajo el marco de la Ley N° 7200, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, así como a las demás empresas o cooperativas generadoras de electricidad de Costa Rica, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Tratado Marco Regional Eléctrico de América Central y su Protocolo, Ley N° 7848 del 20 de noviembre de 1998.

ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) velar por el cumplimiento de los principios que rigen al Operador del Sistema (OS) y Operador del Mercado (OM) así como de la legislación nacional.

Será su deber el supervisar y fiscalizar la operación del Sistema Eléctrico Nacional, velar por el cumplimiento de la regulación nacional y emitir normativa que deberán cumplir los generadores de electricidad habilitados en esta Ley, que permita la armonización del Mercado Eléctrico Regional (MER) y el Sistema Eléctrico Nacional.

ARTÍCULO 8.- El acceso al Sistema Eléctrico Nacional es libre para cualquier persona física y jurídica que cumpla con lo establecido en la legislación nacional y la normativa técnica que emita la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).

El acceso a las redes de transmisión y distribución se sujeta a la disponibilidad, capacidad de carga, régimen de falla y seguridad operativa de esa red, según lo determine ARESEP. Una vez cumplidos estos requisitos, el proveedor del servicio público de transmisión y/o distribución no podrá discriminar el acceso a ese servicio, debiendo cumplir únicamente con las tarifas que defina la ARESEP.

ARTÍCULO 9.- Los generadores de electricidad con concesión tendrán derecho a interconectarse al Sistema Eléctrico Nacional, para lo cual deberán suscribir un Contrato de Conexión con el Instituto Costarricense de Electricidad o con la empresa distribuidora, según corresponda, cumpliendo con los requisitos que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). El plazo del Contrato de Conexión se ajustará al plazo de la concesión para fuerza hidráulica.

ARTÍCULO 10.- Los precios por el uso y disponibilidad de las redes nacionales serán aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y no serán discriminatorios para su uso en función regional. Asimismo, cualquier servicio auxiliar, así como el costo de referencia para excedentes y faltantes de las exportaciones de los generadores de electricidad con respecto a lo determinado en el compromiso adquirido ante el Ente Operador Regional (EOR), que se brinde para lograr la comercialización a nivel regional, será fijada por la ARESEP.

La energía exportada por los generadores de electricidad no estará sujeta a tarifas establecidas por ARESEP.

Los precios que negocien los generadores de electricidad en el MER serán bajo su propio riesgo y deberán de asumir los costos de transmisión regionales.

ARTÍCULO 11.- Reforma de otras leyes.

Refórmese el artículo 2 de la Ley N° 8723, Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica y sus reformas, del 22 de abril de 2009, para que se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.- Autorización para otorgar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), para que otorgue o deniegue, por acto administrativo, las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráu...

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