EXPEDIENTE N.º 22404 REFORMA DEL ARTICULO 32 DE LA LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO, LEY N° 8488 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y SUS REFORMAS
Fecha de publicación | 13 Agosto 2021 |
Número de registro | IN2021571296 |
Emisor | Poder Legislativo |
Texto sustitutivo del expediente N. º 22.404, en la sesión
N. º 10, de la Comisión de Sociales, celebrada
el día 28 de julio de 2021.
EXPEDIENTE N.º 22404
REFORMA DEL ARTICULO 32 DE LA LEY NACIONAL
DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO,
LEY N° 8488 DEL 22 DE NOVIEMBRE
DE 2005 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónense dos párrafos finales al artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 de 22 de noviembre de 2005 y sus reformas, según se indica de la siguiente manera:
Artículo 32- Ámbito de aplicación del régimen de excepción.
El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto.
Las obras y proyectos necesarios para la atención de cualquiera de las fases de la emergencia reguladas en el artículo 30 de la presente ley, así como las acciones establecidas en el párrafo final de su artículo 15, están cubiertas por el régimen de excepción y por lo tanto su ejecución no debe ser sometida a la tramitología ordinaria. De considerarse necesario, en la fase de reconstrucción, la excepcionalidad de la aplicación de las normas ambientales deberá ajustarse a los criterios de emergencia, razonabilidad, proporcionalidad y temporalidad, y limitarse a los requisitos propios del Derecho Ambiental.
Los proyectos y obras enmarcados en las normas citadas en el párrafo anterior estarán exentos de realizar los permisos y trámites atinentes a la ejecución de obras en cauces, zonas protegidas, zonas boscosas o forestales, áreas de protección u áreas fronterizas. En estos casos se deberá comunicar a la entidad correspondiente administradora del bien señalado la intervención a realizar y su respectiva justificación.
Diputada Xiomara Rodríguez Hernández
Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales
1 vez.—Exonerado.—( IN2021571296).
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