TEXTO SUSTITUTIVO DEL EXPEDIENTE N. º 21.887, EN LA SESIÓN N. º 22, DE LA COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS SOCIALES, CELEBRADA EL DÍA 5 DE OCTUBRE DE 2021. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA LEY DE ACCESO EFECTIVO A LA SALUD ANTE EMERGENCIAS

Fecha de publicación25 Octubre 2021
Número de registroIN2021594718
EmisorPoder Legislativo

TEXTO SUSTITUTIVO DEL EXPEDIENTE N. º 21.887,

EN LA SESIÓN N. º 22, DE LA COMISIÓN

PERMANENTE ORDINARIA DE

ASUNTOS SOCIALES, CELEBRADA

EL DÍA 5 DE OCTUBRE DE 2021.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

LEY DE ACCESO EFECTIVO A

LA SALUD ANTE EMERGENCIAS

ARTÍCULO 1.- Refórmense los incisos 1 y 2 del artículo 11 de la Ley sobre el impuesto al valor agregado, Ley N° 6826, Ley de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:

1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:

(…)

b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados en el colegio profesional respectivo. Sin embargo, únicamente cuando el Poder Ejecutivo declare estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, de conformidad con los artículos 4 y 29 de la Ley Nacional de Emergencias y prevención del riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, estos servicios estarán exonerados en su totalidad del presente impuesto por el tiempo que dure dicha declaratoria.

2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:

a. Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, únicamente cuando el Poder Ejecutivo declare estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, de conformidad con los artículos 4 y 29 de la Ley Nacional de Emergencias y prevención del riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, los medicamentos estarán exonerados en su totalidad de este impuesto por el tiempo que dure dicha declaratoria.

(…)”.

ARTÍCULO 2.- Se exonera de cualquier otro impuesto, tasa o contribución a los medicamentos registrados ante el Ministerio de Salud únicamente mientras se encuentre vigente la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional decretada por el Poder Ejecutivo de conformidad con los artículos 4 y 29 de la Ley Nacional de Emergencias y prevención del riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005.

ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y prevención del riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, para que se lea como sigue:

Artículo 29.-Declaración de estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de emergencia en una parte o en la ...

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