TÍTULO I PARTE GENERAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Fecha de publicación22 Septiembre 2015
Número de registroIN2015058626
EmisorPoder Legislativo

TÍTULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objetivos

La presente ley tiene como objetivos:

a) Prevenir el acoso y/o violencia política contra las mujeres por razón de género.

b) Proteger a las mujeres víctimas de acoso/violencia política.

c) Sancionar los actos individuales o colectivos que limiten o impidan a las mujeres el goce y ejercicio de su derecho a la participación política y el pleno ejercicio de su ciudadanía.

d) Erradicar el acoso y/o violencia política en contra de las mujeres.

ARTÍCULO 2- Principios que rigen la ley

Esta ley se basa en los principios constitucionales de igualdad, respeto a la vida humana, (a una vida libre de violencia), a la libertad, a la dignidad de las personas, a la integridad física y la seguridad personal, así como el principio de no discriminación y en la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes que el Estado se encuentra obligado a garantizar”

ARTÍCULO 3.- Bienes jurídicos tutelados

Los bienes jurídicos que esta ley tutela son la dignidad humana, la libertad, la libre autodeterminación, la participación política, la integridad física, psicológica de las mujeres, así como su calidad de vida.

ARTÍCULO 4.- Fuentes y reglas de interpretación

Constituyen fuentes de interpretación de esta ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las mujeres, priman sobre la Constitución Política (Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujer (Belem do Pará).

Asimismo, para la interpretación de esta ley, se tomará en cuenta la naturaleza de las relaciones de poder que se caracterizan por la desigualdad, el dominio y el control de una persona sobre la otra, lo que impide que las personas involucradas tengan la misma responsabilidad sobre la propia relación y la forma en que esta se desarrolla; limitando, a su vez, el acceso a la información, al conocimiento, a la justicia y a los recursos sociales impidiendo con ellos el ejercicio pleno de los derechos políticos.

ARTÍCULO 5.- Definiciones para la aplicación de esta ley, se entenderá por:

Participación política: conjunto de derechos y libertades civiles que asisten a la ciudadanía, incluyendo los derechos políticos a la libertad de pensamiento, de expresión y organización, de elegir y ser electas, así como a la participación en la toma de decisiones sobre el desarrollo nacional.

Ejercicio pleno de la ciudadanía de las mujeres: Es el desarrollo de la capacidad de autodeterminación, de expresión y de representación de intereses y demandas, y de pleno ejercicio de los derechos políticos individuales y colectivos. El ejercicio de este derecho, tiene tres manifestaciones sustanciales, 1- el derecho a votar y a ser electa, 2- el derecho de toda mujer a participar en la dirección de los asuntos públicos, y 3- el derecho a tener acceso a la función pública.

Mujeres políticas: Todas las ciudadanas marores de 18 años en capacidad de ejercicio de sus derechos políticos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, que participen activamente, se postulen, sean candidatas o ejerzan cargos de decisión y/o que participen activamente en partidos políticos, movimientos políticos, organizaciones sociales o gremiales.

Discriminación contra las mujeres políticas: Toda distinción, exclusión o restricción que agravie el principio de igualdad hacia la mujer y que tenga como objeto el menoscabar o anular el reconocimiento, goce, o ejercicio de sus derechos políticos.

Acoso político: toda omisión, acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento, o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas en contra de las mujeres políticas con el propósito de acortar, suspender, limitar, impedir, manipular o restringir sus actividades políticas tanto para participar como para el ejercicio de cargos, obligándola o induciéndola a que realice, en contra de su voluntad, una acción o omisión contraria al libre ejercicio de sus derechos políticos.

Violencia política: Es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado en el ejercicio de sus derechos políticos.

Acoso psicológico contra las mujeres políticas: toda acción u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, invisibilización, rechazo, comparaciones destructivas, restricción a la autodeterminación, restricción al ejercicio de cargos políticos y amenazas las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima, autodeterminación y abandono del cargo.

Violencia verbal política. Toda manifestación que se emita a través de palabras ofensivas, insultos, calificativos, palabras que impliquen un doble sentido, comentarios sarcásticos, burlas o insinuaciones que expongan públicamente a las mujeres políticas, con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos políticos.

Personas designadas a ocupar cargos públicos o privados de toma de decisión: Son todas aquellas personas que no son funcionarias y han sido designadas por autoridades superiores para ocupar cargos de decisión tales como magistraturas, integrantes de juntas directivas públicas y privadas, integrantes de directorios políticos, consejos rectores de universidades.

ARTÍCULO 6- Deberes de la ciudadanía

Es deber de todas las personas colaborar en la prevención de los delitos de acoso y/o violencia política contra las mujeres y en el cumplimiento de las demás normas citadas en esta ley, así como en la protección de quienes sufren la violencia.

Las personas que conozcan de la comisión u omisión de actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres tienen la obligación de denunciar el hecho a las autoridades competentes. Según lo establece la garantía de cumplimiento del deber, el artículo 6 de la Ley Nº 8589, Ley de penalización de violencia contra las mujeres.

El Estado está obligado a procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden la colaboración mencionada en este artículo.

ARTÍCULO 7-Delitos de acción Pública

Los delitos contemplados en esta ley para sancionar la violencia y acoso político son de acción pública, exceptuando los delitos de acoso político tipificados como delitos contra el honor en el Código Penal.

ARTÍCULO 8. Garantía de cumplimiento de un deber

No incurrirá en delito la persona que plantee la denuncia formal de algunos de los delitos de acción pública, aún si el denunciado no resultara condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.

ARTÍCULO 9. Procedimiento administrativo

La personas funcionarias públicas o funcionarias privadas y usuarias en el ámbito de trabajo, podrán además interponer una denuncia por acoso político con el procedimiento administrativo estipulado en el capítulo V de la Ley Nº7476 “Ley contra el Hostigamiento sexual en el empleo y la docencia y sus reformas”.

ARTÍCULO 10.- Tipos de sanciones administrativas

Las sanciones por acoso político se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía penal, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en esta ley.

CAPÍTULO II

FORMAS DE VIOLENCIA Y/O ACOSO POLÍTICO

ARTÍCULO 11.- Formas de violencia y/o acoso político

El violencia y/o acoso político contra las mujeres políticas, se manifiestan mediante las siguientes conductas u omisiones:

a. Discriminar o excluir por razones de sexo, grupo étnico, grupo etareo, limitantes físicas. orientación sexual, idioma, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional.

b) Asignar a las mujeres políticas, a realizar actividades que reafirmen estereotipos de género y no están relacionadas con el ejercicio de los cargos en las estructuras de toma de decisiones públicas o privadas.

c) Obligar mediante la fuerza o intimidación a las mujeres políticas electas o designadas a suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad y al interés público.

d) Ocultar información u otorgar información falsa a las mujeres políticas para inducir a la emisión de actos contrarios a las funciones del cargo.

e) Desconocer, limitar o condicionar a las mujeres políticas la manifestación de su criterio o voto en las sesiones de los cuerpos colegiados.

f) Evitar por cualquier medio que las mujeres políticas, asistan a sesiones ordinarias u extraordinarias o a cualquier actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condiciones.

g) Limitar la reincorporación al cargo a una mujer política, cuando se termina una licencia, incapacidad o permiso justificado.

h) Limitar o restringir el uso de la palabra a las mujeres políticas en el ejercicio de su cargo.

i) Sancionar injustificadamente a las mujeres políticas impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos.

j) Divulgar o revelar información personal y privada de las mujeres políticas con el objetivo de menoscabar sus derechos políticos de tal manera que la deshonre y afecte su reputación. ( Código Penal , Delito contra el honor ).

k) Referirse a las mujeres políticas de manera agresiva o burlesca, tratando de menoscabar su dignidad, su decoro, autoestima,...

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