Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, de 30 de Marzo de 2012

EmisorAsamblea Legislativa

N° 9034 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANAD

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, hecho en San José, Costa Rica, el 11 de agosto de 2011. El texto es el siguiente:

ÓACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANAD

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANAD, en lo sucesivo denominadas las ÓPartes Contratantes”,

SIENDO partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional del 7 de diciembre de 1944,

DESEANDO asegurar el máximo grado de seguridad para el transporte aéreo internacional,

RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo internacional para promover el comercio,

el turismo y la inversión,

DESEANDO promover sus intereses en materia de transporte aéreo internacional,

DESEANDO establecer un Acuerdo sobre transporte aéreo, suplementario al mencionado Convenio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Títulos y definiciones 1. Los títulos en el presente Acuerdo sólo sirven de referencia.

  1. Para los fines del presente Acuerdo y salvo indicación contraria:

    ÓAcuerdo” significa el presente acuerdo, sus anexos y todas las enmiendas al presente Acuerdo y sus anexos.

    ÓAutoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de Canadá, el Ministro de Transportes y la Agencia de Transportes de Canadá; y, en el caso de Costa Rica,

    el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo con autorización para ejercer las funciones desempeñadas por esas autoridades.

    ÓConvenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye todo Anexo ratificado en virtud del artículo 90 de ese Convenio, al igual que toda modificación de los Anexos o del Convenio realizada en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes.

    ÓLínea aérea designada” significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada conforme a los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo.

    ÓServicios aéreos”, ÓServicio aéreo internacional” y ÓLínea aérea” tienen el significado que les asigna el Artículo 96 del Convenio.

    ÓServicios aéreos convenidos” significa los servicios aéreos designados de las rutas especificadas en este Acuerdo para el transporte Í simultáneo o combinado Í de pasajeros, carga y correo.

    ÓTerritorio” significa, para cada una de las Partes Contratantes, sus áreas terrestres (parte continental e islas), aguas continentales y mar territorial definidos por sus leyes nacionales e incluye el espacio aéreo sobre dichas áreas.

    ARTÍCULO 2

    Concesión de derechos

  2. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados a continuación con el fin de establecer servicios aéreos internacionales suministrados por las líneas aéreas designadas por esa otra Parte Contratante:

    (a) El derecho de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

    (b) El derecho de aterrizar en el territorio de la otra Parte Contratante para fines no comerciales;

    y (c) En la medida en que lo autorice el presente Acuerdo, el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en las rutas especificadas en el presente Acuerdo con el fin de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros y carga, incluyendo correo, de forma separada o combinada.

  3. Cada Parte Contratante también concede los derechos especificados en los incisos (a) y (b) del presente Artículo a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, fuera de las designadas en el Artículo 3 de este Acuerdo.

  4. Ninguna parte del párrafo 1 del presente Artículo confiere a la línea aérea designada por una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correo a cambio de remuneración o contrato y con destino a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

    ARTÍCULO 3

    Designación de líneas aéreas

    Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante nota diplomática,

    una o varias líneas aéreas para que operen los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas en este Acuerdo para dicha Parte Contratante y,

    asimismo, el derecho de retirar tal designación o de reemplazar por otra línea aérea una designada originalmente.

    ARTÍCULO 4

    Autorización de explotación

  5. Una vez recibida la notificación de una designación o reemplazo en virtud del Artículo 3 de este Acuerdo, la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante concederá, sin demora y de acuerdo con sus leyes y reglamentos, la autorización necesaria para que la línea o líneas áreas así designadas puedan explotar los servicios aéreos convenidos que les correspondan.

  6. Las Partes Contratantes confirman que desde el momento en que haya recibido las autorizaciones antedichas, la línea aérea podrá iniciar en cualquier momento la explotación, total o parcial, de los servicios aéreos convenidos, siempre y cuando la línea área cumpla con las disposiciones de este Acuerdo.

    ARTÍCULO 5

    Negativa de otorgamiento, revocación, suspensión y

    limitación de las autorizaciones de explotación

  7. No obstante lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 4, las Partes Contratantes asegurarán que las autoridades aeronáuticas tengan el derecho de denegar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 4 de este Acuerdo con respecto a la aerolínea designada por la otra Parte Contratante, y de revocar,

    suspender o imponer las condiciones que estime necesarias, de manera temporal o permanente:

    (a) Si la línea aérea en cuestión no cumple con las leyes y reglamentos normalmente aplicados por las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que otorga los derechos;

    (b) Si la línea aérea en cuestión no cumple con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que otorga los derechos;

    (c) Cuando no exista convencimiento, en el caso de una línea aérea designada de Canadá, de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea correspondan a los nacionales de Canadá y, en el caso de una línea aérea designada de Costa Rica, de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea correspondan a los nacionales de Costa Rica y/o de El Salvador y/o Belice y/o Guatemala y/o Nicaragua y/o Honduras; y (d) Si la línea aérea opera de una manera contraria a las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

  8. Los derechos enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo se ejercerán sólo después de consultas entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes de conformidad con el Artículo 20 de este Acuerdo, salvo cuando sea indispensable actuar de inmediato para impedir la infracción de las leyes y reglamentos arriba mencionados o cuando se requiera una acción por motivos de seguridad y protección de conformidad con las disposiciones de los artículos 7 u 8 del presente Acuerdo.

  9. Los derechos enumerados en el párrafo 1(c) no tienen ningún efecto en el derecho de cada Parte Contratante a establecer leyes y reglamentos en relación con la propiedad extranjera de las líneas aéreas.

    ARTÍCULO 6

    Aplicación de las leyes

  10. Cada Parte Contratante exigirá cumplimiento con:

    (a) Sus leyes, reglamentos y procedimientos en materia de entrada,

    permanencia y salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o relativos a la operación y navegación de dichas aeronaves por las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante durante su entrada, permanencia y salida de dicho territorio;

    (b) Sus leyes y reglamentos en materia de entrada, permanencia o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correo (tales como reglamentos en materia de entrada, autorización, tránsito, seguridad de la aviación civil, inmigración,

    pasaportes, aduanas y cuarentenas) por parte de las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante y por esos pasajeros, tripulación, carga y correo o en representación de los mismos, durante su tránsito, entrada, salida y mientras se encuentren dentro de dicho territorio.

  11. En la aplicación de esas leyes y reglamentos, la Parte Contratante, en circunstancias similares, acuerda brindar a las líneas áreas designadas por la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el brindado a sus propias líneas aéreas o a otras líneas aéreas dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.

    ARTÍCULO 7

    Normas de seguridad, certificados y licencias

  12. Los certificados de aeronavegabilidad, de aptitud y las licencias emitidas o convalidadas por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante y vigentes, serán reconocidas por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante como válidas para operar los servicios convenidos siempre y cuando dichos certificados o licencias hayan sido emitidos o convalidados en virtud y conformidad, como mínimo, con las normas establecidas en virtud del Convenio. Cada Parte Contratante asegurará que las autoridades aeronáuticas se reserven el derecho de rechazar el reconocimiento, para propósitos de sobrevuelos sobre su propio territorio, de certificados de aptitud y de licencias conferidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

  13. Si los derechos o condiciones de las licencias o certificados referidos en el párrafo 1 que antecede Í emitidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o línea aérea designada, o en relación con una aeronave utilizada en la operación de los servicios convenidos Í

    permiten una reserva con respecto a las normas mínimas establecidas por el Convenio y dicha reserva ha sido registrada ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la...

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