Resolución No. IN2018245358

Fecha de publicación01 Junio 2018
Número de registroIN2018245358
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

Resolución N° RMJP-304-2018.—Despacho de la Ministra de Justicia y Paz.—San José, a las nueve horas del día quince de mayo del dos mil dieciocho.

Procede este despacho ministerial a la delegación de firma y de funciones en materia de recursos presupuestarios, materiales y humanos del Ministerio de Justicia y Paz, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos: 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, N° 6739 de 23 de marzo de 1994, 11 de la Constitución Política; 11, 28.1, 70, 84 inciso a), 89, 90, 91 y 92 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; 106 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131 de 18 de setiembre de 2001; los numerales 32, 42 inciso m), 105 y 106 de la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 del 2 de mayo de 1995, así como los artículos 18, 86, 89, 90, 95, 100, 102 inciso i), 109, 114, 170, 173, 190, 191 y 221 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 33411-H de 27 de setiembre de 2006 y sus reformas,

Resultando:

1°—Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, corresponde a la Ministra de Justicia y Paz, la representación judicial y extrajudicial de dicho Ministerio, siendo la máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de las funciones que competen a esa cartera.

2°—Que el artículo 5, inciso b) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en lo que interesa dispone: “La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley”. Lo anterior, aunado al artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública que rige los principios generales del servicio público que reza: “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios beneficiarios”.

3°—Que la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, establece en su artículo 18 la responsabilidad de control que tiene el jerarca en los procesos de la Administración financiera, que en lo que interesa indica: “(...) El control interno será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia (...)”. Lo anterior, aunado al artículo 15 del Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que establece en lo que interesa: “(...) El máximo jerarca de cada órgano o entidad componente del Sector Público, cubierto por el ámbito de la autoridad presupuestaria, será responsable del cumplimiento de las directrices lineamientos, generales y específicos que estén vigentes.” (Negrita y cursiva no son del original).

4°—Que el artículo 56 del Decreto 32988-H-MP-PLAN, que es el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos señala los tipos de documentos de ejecución presupuestaria, mismos que deben ser firmados por el responsable de cada programa o subprograma, constando dicha firma en un registro de firmas elaborado al efecto por el Departamento de Recursos Financieros.

5°—Que un requisito establecido en la Ley de Contratación Administrativa es: que los documentos que dan inicio al procedimiento de contratación, deben ser emitidos por el jerarca o titular subordinado competente, incluida la prescindencia de los procedimientos ordinarios. De igual manera las modificaciones a la solicitud, solicitudes de caducos de pedidos, plan de compras y modificaciones al mismo.

6°—Que el Reglamento General del Fondo Cajas Chicas establece como requisito en caso de compras, pago de viáticos y transporte y gastos de representación sujetos a liquidación, que las facturas o comprobantes deberán estar firmadas por el Jefe del Programa Presupuestario o funcionario designado.

7°—Que el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública, indica que se podrá delegar la firma de las resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquel.

8°—Que mediante Acuerdo 002-P de fecha 08 de mayo del 2018, se designó al señor Fabián Solano Fernández, mayor, soltero, cédula de identidad número 1-1188-0406, como Viceministro de Gestión Estratégica y Oficial Mayor del Ministerio de Justicia y Paz, a partir del 08 de mayo del 2018.

9°—Que atendiendo a los principios de eficiencia y eficacia se requiere delegar la firma de los documentos de ejecución presupuestaria del Programa Administración Central, en el funcionario Fabián Solano Fernández, cédula de identidad número 1-1188-0406, como Viceministro de Gestión Estratégica y Oficial Mayor del Ministerio de Justicia y Paz.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 inciso a) de la Ley General de la Administración Pública, las competencias administrativas o su ejercicio pueden ser transferidas acudiendo entre otras a la figura de la delegación.

II.—Que la figura de la delegación de acuerdo con el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública es susceptible dentro de la actividad de la Administración, observando al efecto lo siguiente:

“1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.

3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.

4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.”

III.—Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, la figura de la delegación es procedente siempre y cuando la Administración observe los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, según reza la norma de cita que dispone:

“La delegación tendrá siempre los siguientes límites;

a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;

b) No podrán delegarse potestades delegadas;

c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;

d) No podrá hacerse delegación sino entre órganos de la misma dase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y

e) El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.”

IV.—Que de conformidad con el artículo 91 de la Ley General de la Administración Pública, el titular de la competencia conserva siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia, y sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional.

V.—Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General de la Administración el titular de la competencia puede delegar la firma de resoluciones, “en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél”.

VI.—Que a la luz de la norma citada anteriormente, la figura de la delegación de firma para el dictado de actos, debe distinguirse de la delegación de competencia; pues siempre que se verifique la delegación de firma, el delegante conserva la responsabilidad, al constituir la firma un acto formal que constituye solamente un requisito de validez y no de conocimiento, según lo ha expresado la Sala Constitucional mediante Resolución N° 4527-97 de 1° de agosto de 2007 que en lo que interesa señala:

“...Como se puede observar del texto del numeral 92, nos encontramos ante una delegación que no puede considerarse en su esencia como tal, ya que no interesa la delegación de competencias sino únicamente la de un acto formal que resulta ser la firma de las resoluciones, sin que esto implique una emisión de un criterio por parte del delegado ni responsabilidad de su parte, situaciones que resulta claro, se mantienen concentradas en el delegante para todos los efectos. De lo anterior se colige...

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