Sentencia nº 00078 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2000

Número de sentencia00078
Fecha26 Enero 2000
Número de expediente96-001079-0215-LA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutosdel veintiséis de enero del año dos mil.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Trabajo del Segundo Circuito Judicial por F.C.M., empresario, contra EL ESTADO, representado por la licenciada L.M.G.P., soltera. Figura como apoderado del actor, el licenciado E.R.F., casado. Todos mayores, abogados, vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del demandante, en escrito de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: se condene al Estado al pago de los extremos de auxilio de cesantía y preaviso, más los correspondientes intereses, que me corresponde por haber roto el contrato laboral con responsabilidad laboral, en virtud de que existió un uis variandi drástico en detrimento de mis derechos y condiciones laborales, suficiente razón para que nuestra legislación vigente autorice dar por terminado el contrato laboral con responsabilida laboral. Extremos que asciende a la suma de ¢5.018.264 más los correspondientes intereses hasta el momento de su efectivo pago. R. se condene en costas personales y procesales al Estado en caso de oposición.

  2. -

    La apodera de la demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis y opuso la excepción de falta de interés actual.

  3. -

    La Jueza, licenciada J.M.M. por sentencia de las siete horas del cuarenta minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, dispuso:Razones expuestas, normas citadas, artículo 492 y siguientes del Código de Trabajo, fallo: Se rechaza en todos sus extremos la demanda presentada por F.C.M. , representado por la LICENCIADA LUZ M.G.P., acogiéndose las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, comprensiva esta última de la de falta de interés actual. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.

  4. -

    El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera Segundo Circuito Judicial de esta ciudad integrado por los licenciados J.V.A., S.R.R. y J.L.V.V., por sentencia de las diez horas treinta y cinco minutos del trece de octubre del año próximo pasado, resolvió: No observándose motivos que causen nulidad o indefensión, se rechazan los recursos interpuestos por ambas partes y se confirma en todo el fallo venido en alzada.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data del treinta de noviembre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice:I, En primer término, es criticable la sentencia del Tribunal de Trabajo por cuanto confirma la denegación del rubro correspondiente al preaviso. Así, quedó ampliamente demostrado en todo el proceso y así admitido por la propia administración demandada, incluso se reconoció en vía administrativa el fundamento legal del actor para dar por roto su relación laboral, sin embargo, sólo se le canceló el auxilio de cesantía; y no así el preaviso al que tiene derecho según se examinará infra. El artículo 28 del Código de Trabajo ordena a las partes del contrato laboral, dar aviso a la otra de acuerdo a regalas en relación con el tiempo de duración de la respectiva relación laboral. Se desprende claramente de la simple lectura de tal ordinal normativo, que la finalmente del preaviso, es asegurar la indemnización fija y previamente delimitada para la parte que se ve afectada por una ruptura contractual impredecible y abrupta. Entendido esto así, y tomando en cuenta que normalmente el patrono acude a formas solapadas de despido para eximirse de los pagos que por imperio de ley le corresponden a los trabajadores, es menester admitir que no en todos los casos en que el trabajador dé por terminada la relación laboral, se debe eximir al patrono. Es notorio el hecho de que en innumerables ocasiones los patronos acuden a formas simuladas de despido, en donde la intención sicológica del patrono no concuerda con la causal objetaba al variar las condiciones laborales al trabajador, sino que lo que buscan con esto es hacer insostenible la relación laboral al trabajador para que este renuncie y se exima al patrono del pago de los derechos laborales. En tales casos, y a pesar de que es el trabajador el que da por terminada la relación laboral, estamos realmente ante un despido solapado, que el patrono manipula en aras de hacer negatorias los derechos del trabajador, a pesar de que en buena lid, este debe percibir lodos los importes que le corresponden por tener fundamento legal más que suficiente para dar por terminado su contrato con responsabilidad laboral, verificándose realmente, un despido mal intencionado. Así ha ocurrido en el caso de marras, pues el actor gozaba de una posición jerárquica de prestigio, un buen salario, gastos de representación suficientes y un rango alto dentro de la misión diplomática costarricense. Ahora bien, al cambiar de color político las riendas que guían a nuestro país, y como ha sido la costumbre durante los últimos años, el Estado costarricense, encontrando muy positivo solapar su verdadera intención de despedir al aquí actor y dejarlo sin trabajo de un porrazo, creyó muy conveniente descenderlo de puesto, bajarle su salario y sus gastos de representación; y no sólo hacerle imposible la continuación de su trabajo, sino avergonzarlo y rediculizarlo ante sus colegas diplomáticos y autoridades extranjeras donde cumplía otrora su labor. Ante esta situación, no podemos menos que desentrañar la verdadera intención del patrono que con su actuación desleal lo que realmente quiso siempre fue despedir al actor, quien ante tan drásticos cambios en su perjuicio que denigraban su prestigio personal y profesional, y por demás desmejoraban su estilo de vida de un momento a otro; no vio más camino que dar por terminada su relación laboral, no sin antes acudir a los buenos oficios de quienes se dicen administran nuestro Estado de Derecho en busca de la satisfacción del interés público. Es por estas razones que no puede denegarse el derecho del actor al preaviso, toda vez que si bien es cierto, fue él quien dio por terminada la relación laboral con responsabilidad patronal; es claro igualmente, que fue inducido, y coaccionado a tomar tal decisión ante el cercamiento del que fue objeto, hallándose en un país extraño, sin familiares cercanos que le pudieran colaborar económicamente para paliar las diferencias económicas de que iba a ser objeto con el rebajo de su salario. Por esto, aunque se disfrace con nombres destinos y figuras diversas, lo que realmente se dio en la especie fue un despido encubierto, sin preaviso, sin plazo para pensar en cuna salida, de mala fe y por demás sin justa causas legal. Ante tal situación, procede evidentemente el pago del derecho de preaviso, cuyos presupuestos para su procedencia sobradamente se dan en el presente caso, porque sin justa causa legal que fundamentara su actuación y sin tiempo para pensar en una salida provechosa, l administración procedió a obligar al señor C.M. a su renuncia. Si esta se dio intempestivamente lo fue en el entendido de que el actuar de la Administración, que como patrono y además como administración pública dotada de potestades de imperio se encuentra en una posición prevalente al trabajador, incurrió en una verdadera coacción para lograr el objetivo de despedir a mí representado, única y exclusivamente por el cambio de gobierno, cuyo práctica ha tendido a nombrar en tales cargos bajo el criterio del color político y no de la excelencia. En términos del profesor C.C.Z.: en el caso larelación causal, en el fondo, no existe, sino que pretexta. Se pretexta, decimos, porque tal concordancia sería meramente objetiva, o mejor aún, puramente externa y formal y, en esencia, la intención o voluntad de despedir diríamos nosotros de coaccionar para renunciar no se asentaría en ella, sino en otra u otras diferentes, insuficientes o del todo ajenas al trabajador o al trabajo. En este sentido nuestra jurisprudencia se ha pronunciado acertadamente en los siguientes términos: Si no se ha negado la facultad que, en principio, puede ejercer el patrono acerca del jus variandi, sino que los Jueces de instancia estimaron que en la especie se trató de un despido encubierto por móviles políticos, incluso mediante las razones amplias que impuso el juez a quo, ninguno de los cuales se combate específicamente en el recurso, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.Si el trabajador se ve compelido a romper su contrato de trabajo con fundadas razones, no pierde su derecho al extremo de preaviso de despidoResaltado es nuestroSi la demanda le varió en horario de trabajo al actor, lo que le ocasionó perjuicio para dedicarse al estudio en su tiempo libre, aduciendo aquélla que lo que motivó el cambio de horario fue el mal comportamiento del accionante, cosa que no demostró en estrados, a más de que tampoco quiso atender las instancias de aquél para que levantara la medida y lo retornara a su antigua jornada, el rompimiento de contrato que hizo el demandante encuentra legal justificación; DE AHÍ QUE PROCEDA CONFIRMAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA QUE CONDENÓ A LA ACCIONADA AL PAGO DE PREAVISO, AUXILIO DE CESANTÍA Y OTROS EXTREMOS LEGALES. En igual sentido Relación de esta misma Sala Segunda N° 660 de las 14:10 hrs. del 8 de febrero de 1980. II. En razón de lo anterior, rogamos casar la sentencia recurrida y en consecuencia condenar al Estado a pagar el derecho de preaviso que en derecho me corresponde, y sus respectivos intereses desde el momento en que cesó la relación laboral de mí representado con el estado, y hasta su efectivo pago. Asimismo, ruego se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios que dispone el artículo 82 del Código de Trabajo y que jurisprudencialmente han sido fijados en seis meses de salarios caídos; y al pago de ambas costas de este proceso.

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones y términos de ley.

    R.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor, F.C.M., planteó su demanda, con el fin de que se condenara al Estado, a pagarle los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía, así como los intereses y las costas del proceso, por estimar que, la finalización de su relación de servicio, se debió a un ejercicio abusivo del ius variandi, por parte del ente demandado, al modificarle, drásticamente, sus condiciones laborales.La representante del Estado, se opuso a las pretensiones del accionante y planteó las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit, en su modalidad de falta de interés y la de prescripción.El A-quo declaró sin lugar la demanda y falló sin especial condenatoria en costas.El Ad-quem, al resolver los recursos de apelación, planteados por ambaspartes, confirmó la sentencia impugnada.

    II.-

    El apoderado especial judicial del actor, se muestra disconforme ahora con el fallo del Tribunal de Trabajo, sólo en cuanto le denegó, a su representado, el pago del preaviso.Manifiesta que este extremo, también debe ser concedido en aquellos casos en los cuales, el patrono, acude a mecanismos tendientes a convertir en insostenible la relación laboral de servicio, en este caso- y, de esa manera, coloca al trabajador en una situación tal, que lo lleva a dar por concluido el contrato.Señala que eso fue lo que le ocurrió a su representado, quién gozaba de una posición jerárquica de prestigio, de un buen salario, contaba con gastos de representación suficientes y un rango alto dentro de una misión diplomática; situación que le fue modificada, drástica y unilateralmente, lo que evidencia la verdadera intención de la parte patronal, de ponerle fin a la respectiva relación de servicio.Argumenta que, por esas razones, no puede denegársele, al actor, el derecho al preaviso; pues, a pesar de que fue él quien puso fin a la relación, tal decisión se debió al cambio negativo, en sus condiciones laborales.Con base en esos argumentos, solicita la revocatoria del fallo, para que se le otorgue el monto correspondiente al preaviso y los respectivos intereses.Asimismo, solicita que se condene al Estado a pagar los daños y perjuicios previstos en el artículo 82, del Código de Trabajo, y ambas costas del proceso.

    III.-

    La gestión del recurrente, para que se condene al Estado, a pagar los daños y perjuicios previstos en el artículo 82, del Código de Trabajo, no puede ser objeto de análisis, por cuanto no es sino hasta en esta tercera instancia rogada cuando, por primera vez, se plantea esta concreta cuestión; razón por la cual, admitir dicho argumento, implicaría la alteración de la litis, en perjuicio de la parte demandada (artículo 608, Código Procesal Civil); aparte de que, resolver sobre lo hasta ahora pretendido, implicaría la violación del principio procesal de congruencia; pues, analizada la demanda, queda claro que, lo pedido fue, únicamente, el pago del preaviso y del auxilio de cesantía, con los respectivos intereses y las costas; razón por la cual, otorgar aquellos daños y perjuicios, implicaría fallar con extra petita.Por otra parte, debe indicarse que, la pretensión del recurrente, para que se condene al demandado a pagar las costas, tampoco puede ser conocida por esta S.; dado que, analizados tanto el libelo de apelación, como el de expresión de agravios folios 71 y 74, respectivamente, en contra el fallo del A-quo, queda claro que, la parte actora, no impugnó nada respecto de lo resuelto sobre las costas; razón por la cual, la confirmatoria, produjo la plena firmeza del fallo, en ese otro aspecto; sin embargo, a pesar de que, de conformidad con el artículo 598, del Código Procesal Civil, aplicable en atención del numeral 452, del de Trabajo, el recurrente carece de legitimación para reclamar, ante esta tercera instancia, respecto de las costas; siempre las obtendrá, en el supuesto de que se llegue a disponer la revocatoria del fallo recurrido.

    IV.-

    De conformidad con la documental que consta en los autos, está acreditado que, al actor, por el Acuerdo N° 497-SE, del 3 de julio de 1.990, se le nombró en el cargo de Cónsul General de Costa Rica en Houston, Texas, Estados Unidos de América, a partir del 1° de junio de 1.990.El 1° de junio de 1.993, fue trasladado al Consulado en Miami, Florida, a desempeñar el mismo puesto, según consta en el Acuerdo N° 202-SE, del 10 de mayo de 1.993.Por el Acuerdo N° 426-SE, del 30 de mayo de 1.994, se le trasladó a ocupar el cargo de Cónsul de Costa Rica en Atlanta, Georgia, a partir del 1° de julio de 1.994, comunicándosele, dicho traslado, mediante el Oficio N° DGSE-1.948-94, del 31 de mayo de 1.994.El 9 de junio de 1.994, el accionante, se dirigió al Director General del Servicio Exterior, con el fin de que se reconsiderara la decisión adoptada; dado que, según expuso, las condiciones salariales eran notablemente inferiores.Posteriormente, el 30 de junio siguiente, el representante del actor, dio por terminada la relación de servicio, con responsabilidad patronal, a partir del 1° de julio de ese mismo año –1.994-.Por Acuerdo N° 570-SE, del 14 de julio de 1.994, se le aceptó la renuncia al cargo, a partir de la fecha indicada.Por otra parte, según consta en la resolución N° 286-96-DJ, de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de las 15:00 horas del 10 de abril de 1.995, se resolvió pagarle, al actor, el monto correspondiente por el auxilio de cesantía; pues, se consideró que, anteriormente, no se había valorado que se trató de una ruptura legítima, de la relación de servicio, por parte del servidor, al habérsele trasladado, ilegítimamente, a una categoríainferior y con un salario menor al que percibía.El argumento del recurrente, en esta tercera instancia es que, a su representado, también le corresponde el pago del preaviso; pues, la finalización de la relación de servicio, se debió a un ejercicio abusivo del ius variandi, por lo que, en realidad, seestá en presencia de un despido indirecto o encubierto.

    V.-

    Con la locución latina ius variandi, se denomina la potestad, normalmente, del empleador, de modificar, en forma unilateral, las condiciones de la relación contractual, en el ejercicio de las potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina, que le confiere el poder directivo del que goza dentro de la contratación.Ahora bien, esta facultad, puede ejercerse en el tanto en que las medidas tomadas, no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador –o del servidor, en este caso -.En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera abusiva o arbitrariamente, en perjuicio de los intereses del empleado, lo autoriza a éste a colocarse en una clara situación de despido injusto.En el caso bajo análisis, ha quedado establecido que, el servidor, sufrió una merma significativa en el monto de su salario, como consecuencia de un cambio en el puesto que desempeñaba, hacia otro de inferior categoría, lo cual lesionó las condiciones laborales que había mantenido desde 1.990, cuando comenzó a laborar en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en su condición de Cónsul General.Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el Sector Público, las modificaciones que el empleador pueda legalmente imponer a las condiciones laborales de los servidores, pueden responder a un interés superior; sin embargo, en el presente caso, no consta que el traslado del actor a ocupar el puesto de Cónsul y ya no de Cónsul General, se haya debido a una imperiosa o legítima necesidad de la Administración; razón por la cual, el proceder del accionante, de manifestar su disconformidad respecto de la medida adoptada, lo habilitó para poder dar por concluida su relación de servicio, con responsabilidad del Estado.Está claro, entonces, que, el actor, se vio obligado a poner fin a su relación de servicio, ante el ejercicio abusivo del ius variandi, por parte del Estado, el cual, al disponer su traslado a otro puesto, le varió la categoría, con la consecuente disminución del salario.Situaciones como ésta, han sido enmarcadas por la doctrina en el instituto del despido indirecto o autodespido, que se produce cuando el trabajador se ve obligado a dejar su empleo debido a un hecho imputable al empresario y que impide la prosecución normal de la prestación de servicios.Así, en estos supuestos, el patrono no declara la rescisión contractual; pero, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador, so pena de perjuicios morales y económicos, en el trance de no poder proseguir sus tareas en la empresa.(CABANELLAS DE TORRES, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1.992, pp. 988-989. Procede, entonces, analizar si tal situación le da derecho, al actor, de disfrutar del monto correspondiente al preaviso.Este instituto, tiene como finalidad, hacer saber una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial, su propósito de disolver el contrato; de ahí que, el preaviso, se caracteriza porque debe ser satisfecho en tiempo y sólo subsidiariamente en dinero. De esa manera, se le garantiza al trabajador, la posibilidad de obtener un nuevo empleo, para cuando cese en aquel de donde es despedido y para que, el empleador, si es del caso, pueda conseguir, durante ese lapso, una persona que reemplace al trabajador, que cesa en sus tareas.Por esos motivos, se trata de una obligación recíproca entre las partes.En este caso concreto, si bien, la ruptura de la relación de servicios, provino del accionante, tal situación se originó, como se dijo, en un comportamiento abusivo de la parte empleadora, violatoria de los principios de legalidad y de buena fe, que debe regir las relaciones entre las partes contratantes.En consecuencia, se estima que el servidor tiene derecho a que se le reconozca el monto correspondiente al preaviso; pues se vio sometido a una ruptura inesperada de su contrato, dado las nuevas condiciones laborales impuestas, lo que jurídicamente lo habilitó para proceder como lo hizo.Asimismo, se considera que eximir, a la parte patronal, del pago del preaviso, en casos como éste, daría lugar a que, con el fin de evadir el cumplimiento de esa obligación, se recurra a situaciones de poner al trabajador en condiciones de autodespido y no proceder con el despido directo; lo cual, sería flagrantemente contrario a la naturaleza y al espíritu de ese instituto jurídico y de los principios que rigen todas las relaciones de trabajo.Sobre el punto, resulta de interés citar lo también expuesto por C., quién señala: El preaviso cabe en todas las modalidades de la ruptura del contrato de trabajo, sea por despido directo o despido indirecto.Encuéntrase el fundamento de esa afirmación en la finalidad que esa institución sirve, que no es otra que la de evitar las consecuencias de la finalización intempestiva del contrato de trabajo; tanto hace que el trabajador sea despedido directamente por el empresario, cuanto que lo sea indirectamente, por actitudes contrarias a laley o al contrato.En las dos hipótesis, el trabajador se ve, por culpa exclusiva del empresario, en la contingencia de sufrir los efectos de la cesación súbita de su actividad profesional. / En el caso de que no se concediera al trabajador, colocado en situación de despido por hechos imputables al empresario, el derecho a percibir la indemnización substitutiva del preaviso, se pondría en una situación más ventajosa a aquellos empresarios que, violando la ley, utilicen esos medios indirectos tan nocivos o contrarios a los principios de buena fe que deben presidir el contrato de trabajo.A tal fin conduciría no sólo la provocación patronal del retiro del trabajador, sino la abusiva prórroga de suspensiones sin asidero alguno.(CABANELLAS DE TORRES, op.cit., pp. 1012-1013).

    VI.-

    De conformidad con lo expuesto, se estima que el fallo impugnado debe revocarse en cuanto denegó el pago del preaviso. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley N° 3.530, del 5 de agosto de 1.965, en relación con los numerales 29 y 586, del Código de Trabajo, el accionante, tiene derecho a un mes de salario por este extremo.Ahora bien, con base en el artículo 9 citado, el preaviso debe calcularse con el salario correspondiente a los funcionarios del Servicio Interno, de igual categoría, percibido durante el último semestre de la prestación de sus servicios, sueldo que, según la certificación visible al folio 50, ascendió a la suma de ¢ 90.050,00.(Al respecto, pueden consultarse, entre las más recientes, las sentencias de esta S., N°s. 31, de las 14:45 horas, del 10 de febrero y 270, de las 8:50 horas, del 10 de setiembre, ambas de 1.999).-En consecuencia, el Estado, deberá pagarle, al actor, la cantidad de ¢ 90.050,00 por concepto de preaviso y los intereses legales sobre esa suma, desde la fecha en que finalizó la respectiva relación de servicio y hasta su efectivo pago.Asimismo, con base en los artículos 494 y 495, del Código de Trabajo, en relación con el 221, del Procesal Civil, en la forma en que ahora se resuelve, procede también disponer la revocatoria de lo fallado, en cuanto a las costas; y, en consecuencia, el ente demandado, deberá cancelar ambas costas del proceso, fijándose, de manera prudencial, los honorarios de abogado, en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria impuesta.

    PORTANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el pago del preaviso; y, en consecuencia, por ese extremo, el Estado, deberá cancelarle al actor, la cantidad de noventa mil cincuenta colones; así como los respectivos intereses legales, según la tasa pagada por el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la fecha de la finalización de la relación de servicio y hasta su efectivo pago.Asimismo, se revoca la sentencia en cuanto eximió del pago de ambas costas, al ente accionado y se le impone su pago; fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

    N° interno: 728-99Ych

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