Sentencia nº 00991 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2008

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001052-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-001052-0166-LA

Res: 2008-000991

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.S. QUIRÓS contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado H.A.Z., vecino de Heredia. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado M.C.M.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado treinta de marzo del dos mil cinco, promovió la presente acción para se ordene a la parte demandada a reinstalarlo en el puesto que ocupaba, así como al pago de los salarios dejados de percibir, vacaciones y aguinaldo, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha catorce de octubre del dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada M.F.V., por sentencia de las once horas veinte minutos del veintiséis de setiembre del dos mil siete, dispuso: "Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS la presente demanda ordinaria laboral establecida por R.S.Q., contra CORREOS DE COSTA RICA, representado por M.L.S.. Se acogen las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, ( artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Número 5798, de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ( sesión extraordinaria de Corte Plena Nº 19-2001)". (sic)

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados M.E.A.R., L.E.A. y L. F.S.A., por sentencia de las ocho horas quince minutos del veintinueve de mayo del presente año, resolvió: "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia apelada, en cuanto ha sido motivo de recurso".

  5. -

    El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data trece de agosto del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: En primer lugar, se objeta el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por la accionada, ya que entre el despido y la incoación de la demanda se realizaron varias gestiones interruptoras, las cuales desacertadamente no fueron estimadas así por los juzgadores de instancia. La interrupción de la prescripción no debería quedar supeditada a la decisión de la contraparte, dado que ello dejaría en estado de indefensión al trabajador, quien de buena fe ejerce una acción pretendiendo hacer valer sus derechos y confiando en que se resolverá su petición. En cuanto al fondo del asunto, se aduce que no existió falta grave; tanto es así, que el asesor legal en un primer momento recomendó aplicar una suspensión de tres días sin goce de salario, por considerar que algunas anomalías no se comprobaron, y las que sí, no revestían una gravedad tal como para justificar la máxima sanción. No obstante, siguiendo un procedimiento totalmente irregular, la Gerenta General le pidió al profesional en derecho cambiar de criterio, pasando entonces este a sugerir el despido, basándose para ello en hechos nuevos que no habían sido intimados y mucho menos investigados (por ejemplo, las quejas del Director Regional por la indisciplina del actor). Lo anterior denota que la empresa estaba empecinada en echarlo a toda costa, aun en contra del principio de proporcionalidad, tema que fue planteado ante el Tribunal sin que este se pronunciara, lo que constituye un vicio de la resolución recurrida. En consecuencia, se ruega revocar el fallo venido en alzada y declarar con lugar la demanda (folio 101).

    II.-

ANTECEDENTES

El 12 de abril del 2005, el señor S.Q. demandó en la vía ordinaria laboral a Correos de Costa Rica S.A., con fundamento en estos hechos: comenzó a trabajar para la sociedad accionada el 8 de abril de 1999, como cartero en la sucursal de Aguas Zarcas, devengando un salario promedio mensual de ¢139.000; el 15 de abril del 2004 se le notificó que había sido despedido sin responsabilidad patronal; contra esa decisión presentó un recurso de apelación el 19 de abril siguiente, el cual a la fecha no ha sido resuelto; aparte de impugnar administrativamente la sanción, formuló ante el Juzgado de Trabajo un incidente de nulidad de despido y reinstalación dentro del conflicto colectivo que se tramitaba por la negativa de la compañía a negociar la convención colectiva, incidencia que fue rechazada el 12 de octubre del 2004; posteriormente interpuso un reclamo tendiente a agotar la vía administrativa, que aún no ha sido resuelto. Por considerar que su cese fue injusto e improcedente, pretende que el mismo se deje sin efecto, debiendo ser reinstalado en su puesto con el pago de los salarios caídos -incluyendo vacaciones y aguinaldo-, junto con los intereses legales correspondientes y ambas costas de la acción (folio 1). La contestación fue negativa, interponiéndose las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y la genérica “sine actione agit”. Se indicó que el accionante no presentó ninguna apelación, sino tan solo el reclamo tendiente a agotar la vía administrativa del 23 de noviembre de 2004, el cual se resolvió el 22 de junio de 2005. En otro orden de ideas, se señaló que en el debido proceso que se le siguió a don R. se acreditó que él incurrió en una serie de faltas graves y reiteradas que a continuación se detallan: 1) no acató la orden de su jefa inmediata de cambiar las facturas devueltas por la Dirección Regional por presentar supuestas alteraciones, 2) se atrasaba en la devolución de los acuses de recibo, 3) entregaba la correspondencia a familiares del destinatario alegando que los confundía, lo que evidencia su falta de cuidado, 4) no fue a un curso de motivación sin justificación alguna, a sabiendas de que la asistencia a ese tipo de actividades era obligatoria y 5) presentaba constantes problemas de actitud hacia el trabajo -como su falta de disciplina-, lo que provocaba frecuentes quejas de los clientes. Lo anteriormente expuesto hacía aplicable el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, siendo el despido plenamente justificado porque con su comportamiento el actor causó un trastorno operacional y perjudicó la buena imagen de la empresa (folio 18). En primera instancia, con base en el numeral 602 del Código de Trabajo (según el texto que regía antes de la reforma introducida por la Ley n.° 8520 del 20 de junio de 2006), se acogió la excepción de prescripción -omitiéndose por ende cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto- y se desestimó la demanda, resolviéndose sin especial condena en costas (folio 52). Ese veredicto fue apelado por la parte actora (folio 71), mas el superior le impartió confirmatoria (folio 89).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR INÚTIL: Estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como el “recurso inútil”, que amerita su denegatoria. Esto es así porque a nada conduce analizar los agravios expuestos por el recurrente, dado que aunque se llegase a la conclusión de que no hubo prescripción ni existió causal de despido, la demanda no podría prosperar, por los motivos que de seguido se dirán. El demandante se limitó a solicitar la reinstalación y el pago de los salarios caídos más los respectivos intereses legales (no pidió, ni siquiera subsidiariamente, el preaviso, la cesantía ni los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo). De conformidad con el artículo 3 de la Ley n.° 7768 del 24 de abril de 1998 (vigente a partir del 29 de agosto de ese año, o sea, antes de que se iniciara la relación laboral que dio origen a este proceso), los trabajadores de Correos de Costa Rica S.A. en principio están regidos por el Derecho Laboral Privado, es decir, no están sometidos a un régimen de empleo público o estatutario que les otorgue el derecho a la estabilidad propia. Para una mejor comprensión, debe recordarse que la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) fue creada por la Ley n.° 5870 del 11 de diciembre de 1975 como un órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Por ende, sus funcionarios estaban cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil, es decir, sometidos a un régimen de empleo público (situación que nunca experimentó el actor). Dicha ley fue derogada por la n.° 7768 del 24 de abril de 1998 -Ley de Correos-, de la cual interesan las siguientes disposiciones (se advierte que lo subrayado no está así en el original):

“ARTÍCULO 2.-

Creación de Correos deCosta Rica S.A.

Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado (…)”.

“ARTÍCULO 3.-

Normas aplicables

Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas (…)”.

“ARTÍCULO 8.-

Funciones de la JuntaDirectiva

g) Definir las políticas en materiade personal”.

“ARTÍCULO 16.-

Controles

Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:

a) Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.

b) Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.

c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.

d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de 1982.

e) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953.

f) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de

24 de febrero de 1984.

Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa”.

También resultan relevantes los siguientes artículos del Reglamento de la Ley de Correos (Decreto Ejecutivo n.° 27239-G de 18 de agosto de 1998):

“Artículo 2: Correos de Costa Rica, es una empresa que desarrolla una actividad de interés público, para lo cual tendrá como naturaleza jurídica la de una sociedad anónima; mediante su escritura constitutiva se establecerá su domicilio, el cual será en la ciudad de San José, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar. Su objeto será prestar la actividad postal y de comunicación, declarado de interés público.

Su plazo será de noventa y nueve años. Su capital social la suma de cuatro mil millones de colones, representado por cien mil acciones con un valor facial de cuarenta mil colones cada una. Dichas acciones serán comunes y nominativas, las cuales serán íntegramente suscritas y pagadas por el Estado de Costa Rica. El patrimonio, lo constituirá el patrimonio de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones, todos lo bienes que le traspase el Estado por medio de su notaría y los que adquiera en el futuro de acuerdo con lo que establece su ley de creación.

La forma de administración y fiscalización será la establecida por la Ley de Correos y el Código de Comercio. Para su operación deberá estarse a lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley de Correos, el Código de Comercio y demás disposiciones del ordenamiento jurídico (…)”.

Artículo 4: La aplicación de la Ley de Correos, el reglamento y de los reglamentos internos, así como la implementación de las políticas laborales, de contratación, presupuestarias, de inversión y otras propias de su naturaleza, compete a Correos de Costa Rica a través de la Junta Directiva y la Gerencia General”.

“Artículo 12: Son funciones de laJunta:

f) Conocer y aprobar los Reglamentos que sobre régimen del personal, financiero y presupuestario, contratación de obras, suministros, de controles internos y externos y otros propios de la actividad de la empresa, que se emitan en el futuro, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial La Gaceta”.

La Sala Constitucional, en el voto n.° 8883-02 (vinculante erga omnes, al tenor del numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), señaló:

“Respecto a los alegatos del recurrente, cabe señalar que mediante ley número 7768, se varía la naturaleza jurídica del órgano que prestará, en lo sucesivo, el servicio postal costarricense (…). Según se desprende del texto del artículo transcrito, por medio de la promulgación de la Ley 7768, la Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con la naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones y, por ende, regida-en cuanto a la relación laboral de sus empleados- por las normas comunes de la contratación laboral privada. Tanto es así, que el artículo 3 de dicha ley, y en cuanto a las normas aplicables, remite al Código de Trabajo y leyes conexas, tratándose de situaciones de índole laboral. En razón de ello, las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Constitución Política, no alcanzan más a los funcionarios contratados por la empresaCorreos de Costa Rica Sociedad Anónima, ya que los puestos que ocupan, por accesión, fueron excluidos del servicio civil, por cuanto dicha sociedad dejó de ser pública y su régimen contractual es completamente privado (…). Con ello, el régimen laboral vigente para Correos de Costa Rica ya no lo es más el contenido en el Estatuto de Servicio Civil, excluyéndose, de esa forma, lo puestos que ocupaban los servidores -hasta entonces públicos- de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, y modificando en un todo, su relación laboral con la nueva empresa”.

En un fallo posterior, n.° 9326-04, el órgano contralor de constitucionalidad reiteró:

“Con ello, el régimen laboral vigente para Correos de Costa Rica ya no lo es más el contenido en el Estatuto de Servicio Civil, excluyéndose, de esa forma, los puestos que ocupaban los servidores -hasta entonces públicos- de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, y modificando, en un todo, su relación laboral con la nueva empresa (…). Conforme a la expuesto en los considerandos anteriores queda claro que, la situación laboral que le une con la sociedad accionada, se rige por la normativa que al efecto se estable en el Código de Trabajo”.

La Sala de que venimos hablando recientemente dictó la resolución n.° 7686-08, en la que se conoció una acción de inconstitucionalidad contra el ordinal 3 de la Ley de Correos, precisamente en cuanto establece que las relaciones laborales en Correos de Costa Rica S.A. están regidas por el Código de Trabajo. Esa acción fue interpuesta por un cartero -mismo puesto que ocupa el actor-, quien defendió la tesis de que él era un empleado público, pero dicha S. rechazó por el fondo el asunto, lo que implica que no puede reputarse al señor S.Q. como un servidor público. Luego, esta otra Cámara también ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el tema:

“Señala el recurrente que existe error en lo resuelto porque no se tomó en cuenta que Correos de Costa Rica se rige por el derecho laboral, esa afirmación la fundamenta en el Dictamen C-279-98 de la Procuraduría General de la República y el Voto 8883-2002 de la Sala Constitucional. Es cierto que la Ley de Correos N° 7768 que regula las relaciones laborales en esa empresa pública, dispone que la normativa aplicable es la del Código de Trabajo; así se indica en el artículo 3 que dice: “Normas aplicables: Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas.” Por su parte el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública dispone que “1.- El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario. 2.- El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes”. De las citas antes transcritas se colige que la relación entre el actor y la demandada se rige, como regla de principio por el derecho laboral privado (…). Así las cosas se concluye que en el sub litem se analiza una situación de empleo privado en consecuencia no es posible reasignar al actor con base en las funciones que ha venido desempeñando, por cuanto la figura de la reasignación es propia del régimen estatutario, característico del empleo público” (voto n.°784-06).

Ahora bien, la reinstalación no opera, en principio, en el Derecho Laboral Privado, salvo que exista algún fuero especial o alguna norma interna en el ente patronal de que se trate que así lo disponga (por ejemplo un reglamento de trabajo, una convención colectiva, etc.). Al respecto, en nuestra resolución n.° 743-05 se explicó:

“Cabe agregar, que nuestro sistema de relacionales laborales, en lo privado, se rige por el principio de libre despido. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política y el numeral 85 inc. d) del Código de Trabajo prevalece la llamada estabilidad relativa o el denominado “libre despido”. La primera norma literalmente expresa: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.” La otra indica: “Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajo y sin que se extingan los derechos de este o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud de lo ordenado por el código o por disposiciones especiales: ... d) La propia voluntad del patrono”. En consecuencia, salvo casos de excepción en los cuales por vía legal o convencional, por ejemplo, se haya limitado esa libertad para despedir, el patrono está posibilitado para cesar al empleado aun cuando este no haya faltado gravemente a sus obligaciones contractuales; eso sí, con la correlativa obligación de indemnizarlo. Se advierte que la disposición constitucional exceptúa el libre despido por vía legal o convencional, como sería el caso del despido de la persona menor de edad, de la trabajadora embarazada, del representante sindical y los supuestos contemplados en la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, para quienes se establece un procedimiento especial, que en caso de ser obviado el despido resultaría nulo y procedería la reinstalación del trabajador en su puesto. Para el caso que nos ocupa no se observa que el demandante se encuentre en alguna de estas situaciones, que permita concluir que el actor tenía estabilidad en su puesto y, por ende, que no se le pudiera remover por decisión unilateral de la empleadora. La indemnización de salarios dejados de percibir hasta la sentencia que reclama el accionante no es entonces procedente. Este extremo petitorio guarda estrecha relación con las consideraciones expuestas sobre el principio de libre despido y al no estar el actor amparado por fuero especial que motive la reinstalación no es procedente el pago de los salarios dejados de percibir”.

En un voto anterior, n.° 60-00, esta Cámara se refirió a una antigua jurisprudencia:

“Por ejemplo, en el Voto N° 193 de las 15 y 30 horas del 26 de junio de 1996, indicó: ²II.- ¼no hay ninguna duda de que la demandada, a los efectos de sancionar, disciplinariamente, al actor señor C. con el despido, debió, como lo han analizado los tribunales de instancia, en forma correcta, haberse ajustado al procedimiento previsto en el numeral 12.4 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la demandada; según el cual, la empleadora, tenía la obligación de someter el caso a conocimiento de la Junta de Conciliación Laboral, con quince días de antelación a la fecha de la posible sanción de la falta. El no haberlo hecho, constituye un vicio esencial del acto del despido, que amerita desconocerlo y restañar la lesión proferida, con la reinstalación del trabajador, en los términos que también vienen dispuestos en el fallo que se examina. La reinstalación encuentra fundamento legal en lo establecido por los numerales 12.3 y 12.6, de esa Convención, según los cuales, la demandada debe observar la estabilidad de los pilotos y los tribunales de justicia pueden acordar la reinstalación del trabajador, en el caso de despidos contra legem. No se comparte la tesis expuesta, en el recurso interpuesto por la demandada, en el sentido de que constitucionalmente es inaceptable un régimen legal de estabilidad en Costa Rica, pues esa parte entiende que debe tenerse como imperante uno de libertad de despido, siempre. Según el artículo 63 Constitucional, mencionado por esa parte, ²Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de indemnización². Esa norma no puede interpretarse, como lo pretende hacer la recurrente, en el sentido de que sólo está autorizado el régimen de libre despido y que el de estabilidad es contrario a esa disposición, a no ser en el sector público y en los términos del artículo 192 de la Constitución. Lo único que garantiza esa disposición, es el derecho indemnizatorio ante el despido injustificado, lo que es posible en un régimen de libre destitución. Pero la Carta Magna no erige ese sistema en derecho fundamental para los empleadores; de modo que, las disposiciones de rango inferior que establezcan otra cosa, sean contrarias a ella. En realidad, el régimen de derechos y de garantías sociales, contenido en esa Carta y desarrollado en el Código de Trabajo, constituye un mínimo, de carácter irrenunciable (artículos 74 de la Constitución y 11 del Código de Trabajo). T. presente que, de acuerdo con el artículo 62 Constitucional, las reglas de las convenciones colectivas tienen fuerza de ley y, como tales, las partes deben respetarlas, en cuanto no contraríen aquel mínimo; que son, como se dijo, derechos irrenunciables. En consecuencia, la estabilidad en el empleo que, según lo expuesto, es constitucionalmente un derecho fundamental para ciertos servidores del sector público, bien puede extenderse, a través de las convenciones colectivas, a otras áreas del sector laboral, como mejoras de la situación de los trabajadores, en armonía con los principios proteccionistas que inspiran el respectivo Título constitucional. Los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo contienen disposiciones sobre el régimen indemnizatorio tarifado, para el supuesto de despidos sin causa justificativa y, su existencia, obedece al sistema mismo de libre despido que regula ese Código, el cual es obligatorio, mientras alguna disposición de mejora no establezca lo contrario. La aplicación del principio del debido proceso, en el despido, y la consecuente nulidad o invalidez de éste en el caso de su incumplimiento, es perfectamente aplicable en la empresa privada si, en la legislación laboral que rige en ella, como sucede en el presente caso, existen procedimientos para el despido y un régimen de estabilidad, con mecanismos bien claros, como lo es el de la reinstalación, para hacerlo respetar² (Ese criterio se reiteró en el Voto Número 260, de las 9:50 horas del 29 de octubre de 1997)”.

Queda claro que Correos de Costa Rica S.A. no es una empresa privada, sino una empresa pública. Pero tampoco hay duda de que sus relaciones laborales se rigen por el Código de Trabajo, el cual, se insiste, no contempla la figura de la reinstalación, salvo el caso de que se violen ciertos fueros especiales de protección (embarazadas, sindicalistas, discriminados, etc.). El actor no ha invocado ninguno de esos fueros, así como tampoco alguna norma interna que contemple el derecho a la reinstalación para los servidores de Correos de Costa Rica S.A., por lo que la demanda, tal y como fue planteada, no puede prosperar, por carecer de fundamento jurídico que le sirva de sustento a las pretensiones. Como corolario de lo expuesto, lo que procede es denegar el recurso, sin necesidad de examinar los reproches en él expuestos, y confirmar la sentencia impugnada en cuanto desestimó la demanda y resolvió sin especial condena en costas, aunque por las razones aquí dichas y no las que brindaron los juzgadores de instancia.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda y resolvió sin especial condena en costas.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv.

2

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