Sentencia nº 01460 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2010

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-017939-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-017939-0007-CO

Res. Nº2010-01460

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cuarenta minutos del veintiséis de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-017939-0007-CO, interpuesto por J.M.R.G., mayor, cédula de identidad número 0-000-000contra el DIRECTOR DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES y elDIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cuarenta y siete del dos de diciembre de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES y el DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL y manifiesta que a partir del primero de diciembre de este año, así como lo ha hecho para la misma fecha de años anteriores, la Dirección del Registro Nacional prohíbe o niega la recepción de documentos al Diario de Bienes Muebles, propiamente traspaso de vehículos, que no aporten la tarjeta de circulación del año siguiente, para este caso la del dos mil diez, a pesar de que la correspondiente al dos mil nueve tiene vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del año que corresponda, y sería exigible la del año siguiente hasta el primero de enero. Indica que en su caso particular, traspasó un vehículo de su propiedad placas CL-207016 y que por razones de distancia, pues reside en Nicoya, pudo hacer llegar a San José el treinta de noviembre de dos mil nueve, pero a las quince horas el Registro cierra y el documento que ya estaba en fila, no pudo ingresar ese día, y para el primero de diciembre no se lo recibieron pro no aportar con él la tarjeta de circulación del dos mil diez. Alega que no existe disposición legal alguna que funde tal actuación como un requisito de inscripción registral, y que la no recepción de documentos en tales circunstancias, resulta en una violación a sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso:

  2. -

    Informan bajo juramento M.S.P. y D.S.M. en su condición respectiva de Director de Registro Público de la Propiedad Mueble y D. General del Registro Nacional, (folio 11), que el Registro Público de la Propiedad Mueble exige el pago de los derechos de circulación del año venidero a partir del 01 de diciembre de cada año, como requisito de admisibilidad de documentos de vehículos al Diario, de conformidad a lo establecido al artículo 9 inciso e) de la Ley 7088 del 30 de noviembre de 1987, los artículos 6 y 7 del reglamento de la Ley de Impuestos a la Propiedad de Vehículos Automotores, embarcaciones y aeronaves, los artículos 8 y 18 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, el artículo 12 del reglamento de Organización del registro Público de Propiedad Mueble. El derecho de circulación incluye el pago del impuesto a la propiedad de vehículos, la prima del seguro obligatorio de vehículos y otros y la tarjeta de derechos de circulación que comprueba el pago de los impuestos indicados supra, es un requisito de circulación de los vehículos exigidos anualmente y comprende los meses que van desde enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Sin embargo, en virtud de que en esos derechos se incluye el pago del impuesto a la propiedad de vehículos y seguro obligatorio, para efectos de presentación de documentos la Registro, exigen que los mismos sean cancelados previamente, según corresponda al año fiscal en curso siendo que dicho período fiscal se inicia el 01 de noviembre y concluye el 31 de octubre de cada año, aun que para otros efectos, como lo es la circulación por las vías públicas terrestres, los derechos no expiran hasta el 31 de diciembre. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante memorial presentado a las 14:41 hrs. del 4 de enero de 2010 el Director General del Registro Nacional manifiesta que no le es jurídicamente viable avocarse a conocer y pronunciarse sobre asuntos que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros, siendo que el caso concreto el competente es el Director del Registro de Bienes Muebles (folio 14)

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.La Dirección del Registro Público de Bienes Muebles exige que a partir del primero de diciembre de dos mil nueve toda documentación que ingrese al Diario de Vehículos requiere la presentación del derecho de circulación del año dos mil diez.

    II.-

    SOBRE EL FONDO. La recurrente considera arbitraria la disposición emitida por la Dirección del Registro Público de Propiedad Mueble en la que indica que a partir del primero de diciembre de dos mil nueve toda documentación que ingrese al Diario de Vehículos requiere la presentación del derecho de circulación del año dos mil diez. A su juicio, considera que no existe disposición legal al respecto y es arbitrario que no se admitan los documentos debido a que no se cuente ello. Sin embargo, tal y como señala el recurrido en su informe, la arbitrariedad acusada no existe, porque resulta que el período fiscal del impuesto a la propiedad de vehículos –el cual se cobra en la tarjeta de circulación- discurre entre el primero de diciembre de un año y el treinta de noviembre del siguiente. Y dado que la misma recurrente afirma que presentó los documentos de traspaso del vehículo al Diario del Registro el día primero de diciembre del dos mil nueve, la infracción por ella alegada no llegó nunca a producirse, por lo que el recurso debe desestimarse, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar elrecurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 09-017939-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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