Sentencia nº 00925 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2013

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000184-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000184-0641-LA

Res: 2013-000925

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas veinticinco minutos del nueve de agosto de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por F.M.C., soltero, estadístico y vecino de Cartago, contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado general judicial el licenciado H.A.Z., casado y vecino de Heredia. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado tres de marzo de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago del preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de mayo de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    El juez, licenciado A.G.P.C., por sentencia de las trece horas del seis de setiembre de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, artículos 17, 18, 19, 28, 29, 81 inciso l), en relación con el numeral 71 inciso b), 82, 139, 494, y 495 del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por FERNANDO MORA CHACON contra CORREOS DE COSTA RICA S.A, representado por su Apoderado General Judicial sin limite de suma señor H.A.Z.. En consecuencia, se acogen las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva. Se condena al actor al pago de las costas personales y procesales, fijando las primeras en un 15% de la absolutoria...". (Sic)

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados É. A.L., F.G.V. y Óscar Cruz Conejo, por sentencia de las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de febrero del año en curso, resolvió: "Se declara que no hay vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión. En lo que ha sido motivo de agravio, se confirma la sentencia de primera instancia".

  5. -

    El actor formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciocho de marzo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Esta litis fue planteada por el demandante, para que en sentencia se condene a Correos de Costa Rica, S.A., a cancelarle los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, 100 horas extra, los intereses legales sobre las sumas que le correspondan desde la fecha del despido hasta su efectivo pago y ambas costas del proceso. Indicó haber laborado para la accionada como estadístico con un salario de quinientos mil colones mensuales y un horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde con una hora de almuerzo, del 2 de noviembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2010 en que se le despidió sin responsabilidad patronal de forma injustificada (imágenes del 1 al 7 del archivo 0001 y archivo 0005 del cd adjunto). El representante de la entidad demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (imágenes del 1 al 3 del archivo 0013 del cd). El juzgado acogió las defensas opuestas, desestimó la demanda y condenó al actor a pagar ambas costas, fijando las personales en el 15% de la absolutoria (archivo 0054 del cd). El demandante apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (archivo 0057 del cd y folios 11 a 14).

    II.-

    El actor reprocha que el tribunal no haya acogido la prescripción invocada contra la potestad disciplinaria de la sociedad empleadora. Aduce que el despido le fue impuesto cuando ya había transcurrido el plazo perentorio que prevé el artículo 603 del Código de Trabajo. Impugna el pronunciamiento del órgano de alzada, en el sentido de que debió invocar la prescripción desde el escrito inicial de demanda, momento en que aún no tenía conocimiento de la defensa que plantearía la parte accionada. Alega que la prescripción fue planteada en forma oportuna y debió ser acogida. En otro orden de ideas, recurre lo resuelto sobre horas extra. Manifiesta que se invirtió la carga probatoria en su contra y que si el empleador llevaba el control de asistencia mediante reloj marcador, era este quien tenía los elementos probatorios necesarios para demostrar su dicho. Así, si presentó dicha prueba para acreditar las llegadas tardías, también debió aportarla para demostrar el trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria. Agrega que la omisión de presentar esa prueba es imputable a la parte demandada y nunca a él, por cuanto él la solicitó en el momento procesal oportuno. Insiste en que el empleador no aportó la prueba pertinente para demostrar la jornada extraordinaria sin que él estuviera en posibilidad de hacerlo, con lo cual el tribunal lo estaría obligando a algo imposible. Solicita que se revoque el fallo y se declare con lugar la demanda. En caso de mantenerse lo resuelto, pide que se le absuelva del pago de las costas, pues ha procedido con evidente buena fe (folios 22 a 25).

    III.-

    La Sala ha emitido criterio sobre la oportunidad para alegar la prescripción de la potestad disciplinaria. Así, en la sentencia número 761 de las 11:30 horas del 10 de octubre de 2007, consideró: “III.-/SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA: Esta Sala es del criterio de que la tesis esgrimida por la sentencia de segunda instancia, en cuanto afirmó que “El canon 469 del Código de Trabajo autoriza al demandado a oponer la excepción de prescripción, aún durante la segunda instancia. Sin embargo, no existe autorización similar para que el actor arguya prescripción en segunda instancia… El actor debe formular sus pretensiones materiales desde la demanda, no es procedente que las formule sólo en segunda instancia, pues ello cercena el derecho de la parte demandada de revisar en instancia ulterior esas pretensiones, como lo regula el ordinal 2 del Código Procesal Civil, aplicable por disposición expresa del numeral 452 del Código de Trabajo”, es correcta en teoría general pero no en materia laboral, pues conforme se encuentra estructurado el proceso laboral existe la posibilidad de que el trabajador al plantear la demanda, desconozca los hechos por los cuales se le ha despedido, situación ante la cual resulta totalmente lógico que después pueda oponer la excepción de prescripción, una vez que la parte demandada ha invocado los hechos que se le imputan al trabajador. Por esa razón los tribunales han aceptado que la parte actora pueda oponer la excepción de prescripción posteriormente”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia también ha señalado que en el proceso laboral, ambas partes pueden invocar la prescripción hasta antes de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, la parte actora antes del dictado de la sentencia de segunda instancia planteó la prescripción de la potestad disciplinaria (archivo 0057 del cd).De ahí que, lleva razón al alegarse que incurrió en error el tribunal al considerar cuanto sigue:“Si bien la prescripción en materia laboral, como excepción privilegiada, puede ser opuesta por la parte demandada en cualquier etapa del proceso, inclusive hasta antes de que se dicte sentencia de segunda instancia, no sucede lo mismo, cuando se alega por parte del accionante la prescripción de la potestad sancionatoria, pues esta no es una defensa, sino un alegato, del cual, la parte demandada necesariamente tiene que conocer al momento del traslado de la demanda, para que así, pueda ejercer su derecho de defensa. Es decir, el alegar la prescripción de la potestad sancionatoria, debe ser invocado, desde la demanda y no en cualquier etapa en el proceso. Es por ello que, desde el punto de vista técnico, el agravio que ahora plantea el actor resulta a todas luces extemporáneo”.No obstante, a nada conduciría apreciar tal yerro a efectos de anular el fallo impugnado, toda vez que analizado el tema, se arriba a la conclusión de que dicha potestad no prescribió. El reparo del recurrente de que la prescripción invocada contra la potestad disciplinaria de la demandada operó, porque el despido le fue impuesto cuando ya había transcurrido el plazo perentorio que prevé el artículo 603 del Código de Trabajo, no es atendible, por cuanto las faltas a él atribuidas por llegadas tardías y omisión de marcas que sirvieron de base a la cesación, acaecieron los días 4, 5, 6, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010 y la accionada mediante oficio DPL-020-2010 del 2 de febrero de 2010 de la Dirección de Planificación le comunicó que por las inconsistencias de marca en que incurrió en el mes de enero de 2010, su caso sería presentado ante la Junta de Relaciones Laborales, para que valorara la situación y tomara las medidas del caso. El 4 de febrero esa Junta recibió del Jefe de Gestión de Personal el oficio DGP-0078-10 de fecha 3 de ese mes, que se refiere a las irregularidades del actor en la asistencia al trabajo durante el mes de enero, en el cual se recomienda su despido sin responsabilidad patronal conforme a los artículos 71, 72 y 81 del Código de Trabajo. Por oficio JRL-WA-04-10 recibido por el accionante el 10 de febrero, aquella Junta le comunicó que el 16 de ese mes y año se conocería el “Caso DGP-078-10, sobre irregularidades de asistencia al trabajo en el mes de enero de 2010, en el cual se recomienda el despido sin responsabilidad patronal, para su persona...”. La Junta de Relaciones Laborales con el oficio JRL-WA-08-10 del 18 de febrero de 2010, le mandó a la Gerencia General el oficio JRL-276-2010 del 16 de ese mismo mes y año, en el que le comunicó el acuerdo 276 de la sesión ordinaria n° 83 celebrada ese día, en el cual recomendó trasladarle el caso para que lo resolviera, al haberse dado un empate en la votación por cuanto algunos miembros de la Junta se apartaron de la recomendación del Departamento de Gestión de Personal, proponiendo el cambio del despido por 8 días de suspensión sin goce de salario y el rebajo del tiempo no laborado. El Gerente General por oficio GG-05-170-10 del 19 de febrero de 2010, le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos tramitar el despido sin responsabilidad patronal y esa dirección le comunicó al actor por medio del oficio D-RRHH-05-158-10 del 5 de marzo de 2010, que a partir del 8 de marzo de 2010 se le despedía sin responsabilidad patronal (imágenes 8 y 9 del archivo 0001 y 15, 16, 17, 20, 21 a 22 y 26 del archivo 0013 del cd). Con esos antecedentes interruptores del plazo extintivo del artículo 603 del Código de Trabajo, se evidencia que no transcurrió el plazo perentorio con el que contaba la entidad empleadora para ejercer la potestad disciplinaria.

    IV.-

    El accionante en el libelo de demanda refirió que su jornada laboral era de ocho de la mañana a cinco de la tarde con una hora de almuerzo (equivalente a una jornada discontinua de ocho horas diarias) y que pretendía cobrar un total de cien horas extra correspondientes al período de toda la relación laboral, mas no determinó, con exactitud, el número de horas extra laboradas por jornada diaria y cuando lo hizo, lo que imposibilita una condena en ese concreto sentido. Esta S. ha sostenido en forma reiterada, que para el reclamo de tiempo extraordinario, el trabajador tiene la obligación procesal de demostrar, con precisión y absoluta claridad, cuáles días laboró en forma extraordinaria y a qué períodos de tiempo se deben las horas extra que dice trabajó, pues deviene en indispensable la liquidación detallada de estas (cuando son ocasionales, esporádicas o eventuales) y si ello no ocurre, se ha de exonerar a su respecto a la parte demandada por falta de prueba de la obligación concreta que permita condenar el pago de tal extremo. Lo anterior es razón suficiente para mantener lo resuelto sobre el particular ya que el recurrente, quien estaba obligado a probar que las trabajó, precisando el número de ellas y cuando lo hizo, no cumplió con esa obligación procesal. Como se dijo, no basta manifestar en forma vaga y general que se realizó trabajo fuera de la labor ordinaria, sino que debe probarse, esto es, a qué hora comenzaba la labor extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda computar su monto. El reproche en cuanto a la prueba que el actor solicitó a la demandada y no presentó, no es atendible, pues como bien lo señaló el ad-quem, “él, durante todo el devenir del proceso, nunca reiteró la necesidad de su aportación, razón por la cual, toleró las decisiones interlocutorias del juzgador, sobre la prueba y sobre el impulso del proceso”. Por último, tampoco es atendible el agravio contra la condenatoria en costas, por considerarse que la parte perdidosa no está en ninguno de los supuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en materia laboral, para eximirla de su pago.

    V.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, al no ser atendible ninguno de los reparos esgrimidos por el recurrente, se debe confirmar el fallo impugnado.

    POR TANTO

    Se confirma lasentencia recurrida.

    Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Milagro Rojas Espinoza

    dhv.

    2

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