Sentencia nº 00973 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-010447-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 10-010447-0042-PE

Res. 2013-00973

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas catorce minutos del nueve deagosto del dos mil trece.

Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra L.D.A.S., por los delitos de homicidio simple y tentativa de homicidio simple, en perjuicio de M.V.C., T.P.S.A., J.A.L.S., N.L.S., R.M.M. y A.V.V., y;

Considerando:

I.-

La licenciada E.M.P., defensora particular del imputado L.D.A.S., interpone recurso de casación contra la resolución Nº 1025-13, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 11:35 horas, del 20 de mayo de 2013.

II.-

Es inadmisible el recurso de casación. El artículo 469 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “… El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado…”. Este plazo resulta perentorio, por lo que no hay motivo legal que justifique su desatención, ello a efectos de respetar el principio de seguridad jurídica, así como la formalidad del recurso de casación. Por su parte, el artículo 160 del Código Procesal señala que “… Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión…”. Para efectos aclaratorios, en cuanto a la pertinencia de la Ley de Notificaciones, debe hacerse eco de la resolución 254-13, de las 9:46 horas, del 22 de febrero de 2013, de esta Sala de Casación, que explica la legislación aplicable a las notificaciones, cuando de la materia penal se trata: “… Las notificaciones en la materia penal se rigen por la disposición contenida en el artículo 160 del Código Procesal Penal, según el cual en la notificación realizada por facsímil o cualquier otro medio electrónico: “… el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión…” El tema ha sido objeto de un amplio y exhaustivo análisis por parte de esta S., primero cuando se implementó vía reglamento disposiciones referidas a las notificaciones por medios electrónicos, sobre lo que se dijo: “el Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales, dispone en su artículo 3 que las resoluciones judiciales se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a aquel en que se hizo la transmisión. Pero resulta que ese Reglamento es, en primer lugar, una disposición emitida por Corte Plena, por lo que su rango normativo es inferior a la ley. Además, constituye una implementación de la Ley Nº 7637, de notificaciones, citaciones y otras formas de comunicaciones judiciales. Esta ley de 1996 está referida al entonces vigente Código de Procedimientos Penales de 1973, que fue el reformado por la misma. El 1 de enero de 1998 entró en vigencia el Código Procesal Penal hoy vigente, el cual contiene una disposición expresa en materia de notificaciones por fax (artículo 160), la cual difiere de la incluida en el indicado Reglamento. El Código Procesal Penal, texto bajo cuya égida se tramitó la causa que aquí interesa, establece que los plazos corren a partir del envío de la comunicación. Por tratarse de una ley (que es de rango superior al indicado texto normativo emitido por Corte Plena) y por referirse de manera especial y expresa a las notificaciones por fax en el proceso penal, lo que rige esta materia es el artículo 160 del Código Procesal Penal y no el Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales.” Sala Tercera, número 1019, de las 8:35 horas del 9 de septiembre del 2005. Es sabido que con posterioridad al voto citado, se promulgó la ley número 8687 denominada Ley de Notificaciones Judiciales, vigente a partir del 1 de marzo de 2009, en la cual se otorga idéntico tratamiento a las notificaciones por medios electrónicos. Se indica en la normativa dicha: “Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo…” Con respecto a esta nueva disposición, sostiene esta Cámara, que a pesar de tratarse de una ley posterior, resulta aplicable el Código Procesal Penal de 1996, por cuanto la de notificaciones es una norma general, en tanto el artículo 160 de la normativa procesal es específica, por lo que “a pesar de que el nuevo rango de esa normativa se ubique en el plano de ley, y ya no de reglamento, aun así continúa siendo un precepto general, que no predomina sobre las reglas especiales del procedimiento penal. Precisamente, esa misma discusión fue sostenida a nivel de la Corte Plena, en la sesión número 06, del día 7 de marzo del 2011, en la que a gestión de un litigante, se aclaró cuál es el régimen de notificación que siguen las diversas áreas de la Administración de Justicia y, particularmente, de las Salas. Después de debatir el asunto, en el artículo XXV de dicha sesión, se tomó el acuerdo de que el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales (ley n° 8687), se aplica a la Sala Primera y Sala Segunda, de la Corte Suprema de Justicia, no así a la Sala Tercera, que, como ya se explicó arriba, se rige por una normativa especial (la procesal penal), la cual prevalece sobre la general contenida en la Ley de Notificaciones Judiciales.” Sala Tercera, número 682, a las 9:58 horas, del 3 de junio del 2011. A lo dicho conviene agregar que recientemente el tema fue sometido a conocimiento de la Sala Constitucional, mediante una acción en la que se alegaba la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Penal, en cuanto sostiene que en las notificaciones por fax en materia penal, el cómputo de los plazos, debe hacerse únicamente conforme al referido artículo 160 del Código Procesal Penal y no de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Notificaciones. Dicha acción fue rechazada de plano mediante el voto 2013-1554, del 30 de enero de 2013, bajo la consideración de que corresponde al legislador y al juez determinar y aplicar lo que corresponda, lo que implica que el tema planteado es de legalidad y por tanto ajeno al control de constitucionalidad…”. En suma, tenemos que la norma aplicable para el conteo de los plazos de presentación del recurso de casación, es el artículo 160 del Código de rito ya citado. Por su parte, el numeral 167 del Código Procesal Penal indica: “… Los plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique…”. En la presente causa, la sentencia del Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, dictada en fecha de 20 de mayo de 2013 (f.1386), le fue notificada a la defensa del imputado, entonces en la persona de la licenciada A.C.M., en fecha de 23 de mayo de 2013 (f.1396 -1397), por medio de correo electrónico. Ello implica que, los quince días hábiles que otorga la ley, para la presentación del recurso de casación de la defensa, vencieron el día 13 de junio de 2013. Además, no se encuentran días de asueto o feriados que alguna forma amplíe el período de ley referido, ya que el asueto otorgado por el Gobierno de la República, el día 3 de junio de 2013, rigió únicamente para el Primer Circuito Judicial de San José. Así, con vista en el recurso de casación de folio 1398, éste fue presentado ante la oficina de la Administración del Segundo Circuito Judicial de San José en fecha 17 de junio de 2013, sea, un día hábil después de vencido el plazo para la presentación del recurso, siendo extemporánea su interposición. La Sala de Casación aprovecha la coyuntura, para instaurar el siguiente cambio jurisprudencial: el criterio de esta Cámara, con respecto al plazo para interponer el recurso de casación, ha sido el considerar que dicho plazo es común, sea, que los quince días hábiles para la presentación del recurso inician el día hábil siguiente a que fue notificada la última de las partes (véase al respecto la resolución 565-A-1989). Sin embargo, tras realizar un nuevo análisis del artículo 167 del Código Procesal Penal, y en atención a los artículos 438 y 469 del mismo cuerpo legal, la Sala Tercera considera que el plazo para la interposición del recurso de casación corre en forma individual para cada uno de los interesados. Véase que, el artículo 167 indica los siguiente: “… Los plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique…”. Por su parte, el artículo 438 indica que “… los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la resolución…” y el numeral 469 señala que “… El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado…”. Dentro de una interpretación restrictiva de la ley, como se ordena en el artículo 2 del Código de rito, y siendo que el artículo 469 citado no indica que el plazo sea común para las partes, considera esta Sala que dicho término perentorio es individual, ello en razón de la necesidad de proteger al interesado, en el tanto, no se atenga a los plazos de las demás partes para interponer el recurso de casación, en procura de velar por sus intereses y respetar el principio de seguridad jurídica. Y es que, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos de notificación, aunados a la dificultad que supone para los actores del proceso, el estar pendiente de la fecha en que la resolución del Tribunal de Apelaciones es notificada a sus colegas, hace que resulte de mayor utilidad para las partes, el que el término de la interposición del recurso sea individual. Aunado a lo anterior, la comunidad del plazo atenta contra el principio de igualdad, dando mayor tiempo a una de las partes, para presentar la casación, por haber sido notificadas primero que a las otras. En otro orden de ideas, considera esta Sala que, la individualidad del plazo evita la posibilidad de que una de las partes evada el ser notificada, con el fin de dar mayor tiempo que los quince días de ley, al resto de los interesados para presentar el recurso de casación. Ello, por que este tipo de actuaciones atenta contra el espíritu de la normativa que rige el recurso de casación, que otorga un plazo perentorio de quince días hábiles al sujeto que pretenda casar el fallo, y atenta contra el principio de justicia pronta y cumplida, alterando la celeridad en la definición de la situación jurídica de las partes. Por todo lo anterior, téngase que, a efectos de la interposición del recurso de casación, el plazo debe contarse en forma individual. Se declara inadmisible el recurso de casación.

Por Tanto:

Por extemporáneo, se declara inadmisible el recurso de casación. N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

No. Interno. 575-5/14-4-13

paa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR