Sentencia nº 00023 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 1989

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1989
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000022-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Voto 23-89

Fecha: 13/10 /89

Hora: 16, 50

Expediente: No. 22 - 89

Recurrente: G.V., R.A.

Agraviado: G.V., R.A.

Recurrido: Juzgado de Instrucción de Liberia

APREMIO CORPORAL

Rebeldía del imputado. J. incompetente

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J., a las dieciséis horas, cincuenta minutos del trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

El presente recurso de hábeas corpus fue establecido por el propio ofendido R.A.G.V., mayor, casado, empresario, vecino de Puerto Soley de la provincia de Guanacaste, contra el Juzgado de Instrucción de Liberia y Penal por Ministerio de Ley.

RESULTANDO:

  1. Manifiesta el ofendido que el Juzgado Penal de Liberia dictó una resolución declarándolo en rebeldía, dentro de la causa penal que se sigue en su contra por el delito de violación a la ley sobre Zona Marítimo Terrestre, en perjuicio del Estado. Que dicha resolución es del todo ilegal, porque ha sido juzgado en tres oportunidades anteriores, por los mismos hechos y delito a él atribuidos en esta última causa. Que en dos ocasiones ha recaído sentencias absolutorias en su favor y en la otra se dictó condenatoria, la cual fue revocada por la Sala Tercera.

  2. La licenciada S.B.C., Juez de Instrucción de Liberia, informó por la vía radiográfica, que contra el señor G.V. se dictó una resolución declarándolo en estado de rebeldía, pues no compareció al debate señalado; no obstante permanece en libertad.

  3. En los procedimientos y términos se han observado las prescripciones legales, no se advierten irregularidades capaces de producir nulidad o indefensión, este fallo se dicta en tiempo, y

    CONSIDERANDO:

  4. Que en la causa penal seguida contra R.A.G.V., por la presunta violación de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en perjuicio del Estado, el Juez Penal de Liberia se separó del conocimiento del asunto invocando la causal del inciso 7) del artículo 29 del Código de Procedimientos Penales. La Juez de Instrucción de Liberia se declaró inhibida también para conocer de ese juicio según resolución de las once horas del siete de marzo del año en curso. Luego de otros pormenores en relación con la tramitación del proceso, este quedó radicado en la Alcaldía de Liberia, la que por resolución de las ocho horas del dieciséis de junio pasado, señaló para la celebración del debate las ocho horas del treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

  5. Tal como se señala en el memorial de hábeas corpus, el abogado defensor del señor G.V. interpuso ante la mencionada Alcaldía excepción de incompetencia de jurisdicción, la cual fue acogida y discrepada por el Juzgado Penal de la localidad (folios 557 y 559). La discrepancia fue conocida por el Tribunal Superior de Liberia y resuelta mediante auto de las quince horas, diez minutos del veintitrés de agosto del año en curso, por medio del que se dispuso declarar competente para conocer el asunto al Juzgado Penal de Liberia.

  6. Al folio 563, la secretaría del Juzgado Penal de Liberia deja constancia de que el imputado G.V. no compareció al debate que se había señalado para el día treinta de agosto. Acto seguido el Juzgado Penal en mención procede a decretar la rebeldía y ordena la captura del citado señor. Pero es lo cierto que al imputado G.V. no se le podía obligar a comparecer a la celebración del juicio oral y público en tribunal distinto (Juzgado Penal) al que había hecho el señalamiento para el debate (Alcaldía Mixta de Liberia), pues se trata de órganos jurisdiccionales distintos, debiendo advertirse que en el presente caso el Juzgado que resultó competente no proveyó nada sobre el particular para evitar que se presente un posible estado de indefensión. A tales efectos, también debe tenerse presente, que el treinta de agosto pasado -fecha señalada para el debate- la resolución del Tribunal Superior de Liberia que decidió definitivamente sobre la competencia atribuyendo el conocimiento de la causa al Juzgado Penal, no se encontraba todavía firme. (Artículo 51 del Código de Procedimientos Penales). En consecuencia, el recurso debe declararse con lugar, y ordenar cancelar la orden de captura dispuesta.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el presente recurso de hábeas corpus y se ordena cancelar la orden de captura. C..

    A.R.V..- J.L.A.A.-R.E.P.E.-J.B.G.-J.E.C.B.-L.P.M.M..- L.F.S.C..- M.R.R., S..

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