Sentencia nº 00398 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 1990

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1990
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000398-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 398-F-90SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.C.R., mayor, casado, chofer, vecino de Palmital de El Guarco de Cartago, hijo de G. y M., cédula 3-298-550, por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de A.Z.Z.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.A.R.Q., PRESIDENTE; M.A.H.V.; D.G.A.; A.C.R. y R.C.M.. La defensa del imputado estuvo a cargo del licenciado C.R.R.. Como representante del Ministerio Público en Casación se apersonó el licenciado J.S.R..-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior de Liberia, en sentencia número 162-90, dictada a las 16:00 del 10 de setiembre de 1990, resolvió: POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 122, 123, 124, 125, 129, 132 del Código Penal de 1941 vigente, 45, 50, 59, 60, 71, 74, 103, 117 del Código Penal, 78, 84, 85, 86, 90 de la Ley de Tránsito, se declara a W.C.R. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de A.Z.Z. y en dicho carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento penitenciario que indiquen los respectivos reglamentos. Se le condena además al pago de las costas del Juicio. Por un período de Prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto nacional de Criminología. Se declara CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria establecida por la actora civil P.D.S.L.S. en contra de los demandos civiles W.C.R.Y.G.C.S. y en consecuencia se condena a los demandados civiles a pagarle a la actora civil los siguientes conceptso: Por DAÑO MORAL la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES; Por INDEMNIZACION la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL COLONES; Por DAÑO MATERIAL la suma de TRESCIENTOS MIL COLONES, dichas sumas las recibirá la actora civil en su condición de H. delO. y en lo personal. Asímismo se condena a los demandados civiles al pago de los Honorarios de Abogado, los que se calcularán de acuerdo al Decreto Ejecutivo Vigente a la fecha; dichas sumas las pagaran en forma solidaria los demandados civiles. Firme la Sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios correspondientes para el Juez de Ejecución de la Pena y para el Instituto Nacional de Criminología. HAGASE SABER. Fs. Licda. M.R.P., L.. L.G.R.L.. L.. H.Z.C., R.Q.V., S.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado y su defensor, licenciado C.R.R., establecieron recurso de casación. Alegan la violación de los artículos 393 en relación con el 400 inciso 4, ambos del Código Procesal Penal. También los artículos 106, 393.2, y 400.4, ibídem. En cuanto al fondo señala el quebranto del artículo 117 del Código Penal.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso admitido, declarándolo sin lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO HOUED; y,

C O N S I D E R A N D O :

A.- Recurso por la forma presentado por el Lic. C.R.R. y su defendido W.C.R..

  1. Violación a las reglas de la sana crítica. Reclaman los impugnantes la violación del artículo 393 en relación con el 400 inciso 4, ambos del Código Procesal Penal. Sustentan su alegación en que las pruebas no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de mérito, pues tanto en la etapa de instrucción como durante el debate, los testigos S.V.G., F.A.E., V.M.M. y A.M. incurrieron en contradicciones evidentes que debieron ser tomadas en consideración por los juzgadores de acuerdo con el sentido común y la experiencia de cada uno. Sin embargo el reclamo no puede ser atendido, pues como puede observarse en el aspecto del recurso donde se hace el anterior cuestionamiento (ver en especial f. 182 vto. y 183 fte.), más que contradicciones -que de todas formas no se aprecian- lo que se presenta es una revaloración de dichas pruebas que lleva a los recurrentes a diferir de las conclusiones a que arribó el a-quo, sin establecer certeramente en qué consiste el supuesto quebranto a la lógica, la experiencia o la psicología. Por lo expuesto, sin lugar el reproche.-

  2. Falta de fundamentación con relación a la acción civil. Manifiestan los recurrentes que la sentencia examinada no fundamentó el acogimiento de la acción civil resarcitoria, "...puesto que no se logró probar ninguno de los extremos ahora impugnados, llevando al Tribunal a la violación de los tribunales (sic) 106, 393.2., y 400.4, del Código Procesal Penal". (ver f. 185 fte. líneas 22 a 25). Señalan que el daño moral al igual que el daño material carecen de justificación y de elementos probatorios que los sustenten. Agregan que al mediar culpa concurrente no cabe el pago por reparación del vehículo del ofendido "...ya que es a todas luces ilegal y el tribunal estaría violando la ley de Tránsito vigente, lo que provoca que lleguemos a la conclusión que no procede la indemnización tanto por el daño moral, como por la reparación del vehículo y con menor razón la suma de doscientos cuarenta mil colones por indemnización fija solicitada por la cónyuge supérstite, no siendo aplicable el artículo 128 del Código Penal de 1941, máxime que la actora civil no aportó una certificación médica del estado civil (sic) del ofendido, y con respecto al hecho de que el ofendido tramitara una pensión, no se ha probado el monto exacto en que la misma habría quedado establecido y por otra parte la cónyuge sobreviviente podrá seguir tramitando dicha pensión y en consecuencia recibirla, por lo que no procede la indemnización fija". (ver f. 185 fte.). Tampoco les asiste razón a los impugnantes. En el Considerando V del fallo (visible a fs. 177 y 178) los juzgadores explican con detalle las circunstancias y los elementos probatorios que les sirvieron de apoyo para establecer los extremos fijados a título de reparación civil por daño moral y daño material, inclusive sin dejar de tomar en cuenta que la víctima contribuyó por su propia falta a la producción del daño para reducir el monto total de la acción resarcitoria instaurada, de conformidad con la autorización que señala el artículo 105 del Código Penal vigente (ver f. 177 vto., líneas 15 y ss.). La regulación prudencial también es posible de acuerdo con las razones esgrimidas por el a-quo, con base en el artículo 125 del Código Penal de 1941, a falta de la respectiva prueba pericial (ver f. 177 vto. líneas 23 y ss.), así como la indemnización fija que se estableció por la eventual pensión que la víctima tramitaba en favor de su esposa, de acuerdo con el artículo 128 ibídem, y los documentos pertinentes debidamente incorporados al debate, que ni siquiera fueron impugnados o refutados por los impugnantes. Por todo lo expuesto, sin lugar el reclamo.

    B.- Recurso por el fondo.

  3. En este otro aspecto de la imugnación, alegan los recurrentes que la sentencia de mérito aplicó erróneamente el artículo 117 del Código Penal porque "...en la relación de hechos señala que hubo negligencia e imprudencia de parte de W.C. porque se ha determinado por el dicho del mismo imputado, de su padre y de su ayudante que las llantas no estaban en el mejor estado, pero este hecho no es vinculante para determinar la figura de la negligencia... puesto que no hay relación de causalidad entre este hecho y el homicidio culposo..." (ver f. 183 vto.), además de que el referido C. no era el propietario del vehículo sino solo su conductor. Agregan que el mismo tribunal sostiene que hubo culpa concurrente porque el ofendido viajaba a exceso de velocidad, siendo que era un octogenario y que era las cuatro de la mañana al momento de ocurrir el accidente, lo que debió ser tomado en consideración por los juzgadores. Igualmente apuntan que el suceso ocurrió en "un día claro y en la recta más larga y prolongada de dicho sector" (ibid), y que si la víctima omitió el deber de cuidado, no puede atribuírsele responsabilidad alguna al aquí sentenciado, que había estacionado su vehículo ante una avería, guardando las debidas previsiones respecto de las luces y señales que acreditaron los testigos y las fotografías del O.I.J. correspondientes (ver f. 184 fte.). Sin embargo resulta obvio que el reclamo no puede ser atendido por cuanto desborda los límites del cuadro fáctico fijado en la sentencia. En efecto, los impugnantes parten de otro supuesto no tenido por acreditado (como lo es que se hubiesen guardado las previsiones necesarias por parte de W.C. al estacionar el vehículo que conducía), lo que contrariamente a lo que se afirma, resultó descartado por el tribunal de mérito que puntualiza la falta al deber de cuidado de aquél -aunque el propio ofendido hubiese contribuido por su propia culpa al fatal desenlace- precisamente en no poner señal ni luz alguna que advirtiera de la presencia del camión en la carretera al ser las cuatro y media de la mañana (ver f. 173 fte., en especial líneas 4 a 13). Ante tal situación, debe declararse sin lugar el recurso por el fondo.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso por la forma y por el fondo.-

    JESUS ALB. RAMIREZ Q.

    PRESIDENTE

    MARIO ALB. HOUED V. DANIEL GONZALEZ A.

    ALFONSO CHAVES R. RODRIGO CASTRO M.

    JUAN DE DIOS PIEDRA DURAN

    SECRETARIO A.I.

    Luis

    Exp--90

    Voto No.-F

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