Sentencia nº 00185 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 1991

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000072-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 185-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.C.G., mayor, casado, médico cirujano, costarricense, cédula número 6-099-1399, por el delito de homicidio culposo en perjuicio de R.G.C.. Intervienen en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., P., M.A.H.V., D.G.A., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el imputado y su defensora licenciada P. y D.S.E.D.; así como el licenciado J.S.R. en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 239-90, dictada a las 16:50 horas del 13 de noviembre de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior de P.Z., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo anteriormente expuesto y artículo 39 de la Constitución Polícica (sic); 1, 30, del Código Penal; 1, 3, 198, 266, 392, 393, 395, 396, 398, 400 y 544 del Código de Procedimientos Penales. Por los votos emitidos y por unanimidad el Tribunal RESOLVIO: en aplicación del Principio Universal del INDUBIO PRO REO a ABSOLVER a A.C.G. por el delito acusado por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CULPOSO en daño de R.G.C.. Sin especial condenatoria en costas. Mediante lectura notifíquese. LIC. P. ROJAS MARIN. Presidente. LIC. O.V.C.. Juez Superior. LIC. C.V.N.. Juez Superior. M.M.M.. Sria. a.i.".

  2. - Que contra tal pronunciamiento, interpuso recurso de casación por la forma el licenciado M.R.S. en su condición de Fiscal de Juicio de P.Z.. Alega en su recurso. en el primer motivo, falta de fundamentación del fallo de conformidad con los artículos 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales, dado que el Tribunal se limitó a transcribir el contenido de las probanzas sin su correspondiente valoración. Pide se anule la sentencia y se decrete el reenvío.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el primer motivo del recurso del Ministerio Público, declarándolo con lugar, omitiendo pronunciarse en cuanto al otro motivo por la forma.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M. C.M.; y,

Considerando:

  1. Recurso por la forma. En el primer motivo alega el Fiscal de Juicio de P.Z. en representación del Ministerio Público, falta de fundamentación del fallo por considerar vulnerados los numerales 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) todos del Código Procesal Penal, pues el Tribunal se limitó a transcribir en el fallo el contenido de las probanzas sin verter su correspondiente valoración. Efectivamente lleva razón el recurrente. El Tribunal en la sentencia se limita a transcribir desde el folio 200 frente, línea 17 bajo el título Análisis de la prueba, el contenido de las declaraciones testimoniales hasta el folio 204 vuelto, línea 21. A partir de ahí cita una serie de manifestaciones de los testigos, indicando el procedimiento seguido, hasta la defunción de la ofendida. Continúa a folio 205 vuelto, línea 15 y sgts., refiriendo las conclusiones a que se llegó en la autopsia, cita el acuerdo tomado por el Consejo Médico Forense, así como la trayectoria del encartado y posteriormente a folio 206 vuelto, línea 28, refiere que al momento de los hechos había en el hospital de Ciudad Neilly dos médicos que coincidieron en practicar un segundo legrado, para concluir citando nuevamente las conclusiones expuestas por el Consejo Médico Forense (folio 207 línea 6 a 22). Unicamente indica el juzgador a-quo, basado en la certificación del record quirúgico del encartado "que en el presente caso no hubo impericia del encartado A.C.G. más bien con un record como el antes apuntado nos demuestra que el encartado C.G. es persona perita en la materia con suficiente experiencia y habilidad quirúrgica" (ver folio 206 vuelto, líneas 19 a 23). Así, al estar obviamente infundamentada la resolución en cuanto a los hechos y al derecho se refiere procede acoger este extremo del recurso. Se le advierte al juzgador que sobre la errónea fundamentación de sus resoluciones, deberá consignar por escrito los razonamientos fácticos y jurídicos que le dan sustento a la valoración de las probanzas, para evitar en el futuro atrasos inconvenientes.

  2. Dada la naturaleza del considerando anterior, se omite pronunciamiento sobre el otro extremo del recurso por la forma.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso planteado por la forma. Se anulan el fallo y el debate que lo sustenta. Reenvíese la causa al Tribunal que corresponde, para que proceda conforme a derecho. Tome nota el juzgador de la advertencia que se le hace, para evitar atrasos inconvenientes en lo sucesivo.

Jesús Alberto Ramírez Quirós

Presidente

Mario Alberto Houed Vega Daniel González Alvarez

Alfonso Chaves Ramírez Rodrigo Castro Monge

Juan de Dios Piedra Durán

Secretario a.í72-91 (jr)

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